INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5580
Sumario
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 1 de noviembre de 2018, Roberto Octavio Valenzuela Valenzuela ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798,en el proceso penal RUC N* 1701119214-9, RIT N? 13.209-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de ser deducido el presente requerimiento, se encontraba pendiente de realización audiencia preparatoria de juicio oral. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser hu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteni éndose el resultado que a continvación se enuncia, en lo que respecta a la impugn ación formulada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N? 18.216: ; Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, est uvieron por acoger la acción deducida. los Min ist ros señ ore s Gon zal o Gar cía Pin o, Domingo Por su parte, a y Nel son Poz o Sil va, la Min ist ra señ ora Mar ía Pía Silva Hernández Emparanz ist ro señ or Mig uel Áng el Fe rn án de z Gon zál ez, estuvieron por Gallinato, y el Min rechazar el requerimiento en dicho acápite; a la impugnación efectuada al
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso cóncreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales. interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación. Observaciones del Ministerio Público El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1%, Respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar el requerimiento, dado que la imputación fiscal dirigida al imputado en el proceso penal, implica que regirá la regla prevista en el artículo 1, inciso final, de la Ley N* 18.216.. 29, Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros 000119 Crento dicunvete casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad. Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del art ículo 17 B, en cuanto ordená que el juez debe determinar la pena sin tomar en con sideración las reglas de determinación de los artículos65 a 69 del código puniti vo. Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materi a de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severi dad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las caract erísticas del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. Vista de la causa y acuerdo .Con fecha 6 de marzo de 2013 se verificó la vista-de la causa, oyé ndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedan do adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, en esa s s ya men cio nad as, con lo cua l, ate ndi do el quo rum la primera de las impugnacione 93, inc iso pri mer o, N* 6, de la Car ta Fu nd am ental para exigido por el artículo imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lidad, y teniendo acoger un requer que por ma nd at o del lite ral g) del art ícu lo 8* de la en cuenta, de la misma forma, sti tuc ion al del Tri bun al Con sti tuc ion al, el voto del Ley N* 17.997, Orgánica Con rat ura no dir ime un emp ate , co mo el ocu rri do en el caso Presidente de esta Mag ist alc anz ado la may orí a par a aco ger el pre sente sub-lite, y, no habiéndose cab ili dad en dic ho rep roc he, ést e deb erá ser requerimiento de ina pli necesariamente desestimado. res pec tiv os vot os en la im pu gn ac ió n al art ícu lo 1*, inciso
Considerando 4
#Los N* 18. 216 , son los que se rep rod uce n a con tin uac ión :
Considerando 5
#, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay Un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; 25. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incis os, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrafio, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condeñas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvagua rda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez; 3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3* de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ión del leg isl ádo r es el mec ani smo de gar ant ía nor mat iva que ya que la intervenc dis cre cio nal ida d adm ini str ati va en la con fig ura ció n del inj ust o permitió salir de la punitivo en una sociedad; los bienes 4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger con ven ien tes , ten ien do alg uno de est os bienes jurídicos que est ime to con sti tuc ion al y otro s de libr e det erm ina ció n nor mat iva . Así, por reconocimien o, pue de logr ar dic has gar ant ías jurí dica s de pro tec ció n estableciendo ejempl a sanciones “penas principales, penas accesorias, penas penales junto o con sec uen cia s no pen ale s der iva das o anu dad as a una pena administrativas penal” (STC Rol N9 2402, C. 23%); sec uen cia , tal com o lo ha ind ica do esta mag ist rat ura , el 5%. Que, en con pri mac ía en la cre aci ón de polí tica cri min al, suj eto a algunos legislador tiene tuc ion ale s, com o el res pet o a la dig nid ad hum ana (art. 1%) y a los límites con sti fun dam ent ale s est abl eci dos en la Con sti tuc ión y los Tratados derechos Internacionales (art. 5”); erminación de 6, Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la det penales. Ello está los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas aut ori zad o por la Con sti tuc ión (art ícul o 19, num era l 3?, inci sos 8* y expresamente Pues , aun que sea obv io deci rlo, la pri vac ión de la libe rtad personal está 9”). ine el literal b) del predeterminada por una serie de supuestos normativos que def artí culo 19 de la Con sti tuc ión . No es nov eda d que la Ley de Armas numeral 7* del imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; onalidad 7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discreci os todas del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejam ellas hace las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; e 8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establec . A límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas las medidas nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de rtad más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libe penales y misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; 9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; 10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas . La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentenci a C- 206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; 11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; 129. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxil io de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consider aciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la conden a mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13”%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imp onen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “sie mpre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y just o. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene raci onalidad.
Considerando 7
#Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* de Cont rol de Arma s, modi fica el régi men gene ral de dete rmin ació n de la 17.798, pena , obli gand o al juez a grad uar ésta en conc reto , dent ro de los límit es míni mos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes). Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
Considerando 8
#Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización 16 estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competenc¡as para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
Considerando 9
#Que, unido alo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicíal de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien-en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
Considerando 10
#Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del prí'nc¡pio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1*, inciso 19, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
Considerando 11
#Que, — tampoco hay — infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;
Considerando 12
#Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el jus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta 17 al. En tan to no se tra nsg red an der ech os hum ano s fun dam entales -lo constituc ion el cas o con cre to no aco nte ce- , el Est ado pue de, med ian te la reacción penal que en retributivo de la institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto sanción penal. PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos Y TENIENDO mer o, N* 6% y dec imo pri mer o, y en las dem ás dis posiciones citadas y pri la Con sti tuc ión Polí tica de la Rep úbl ica y de la Ley N* 17.997, pertinentes de Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA l. QUE, HABIÉNDOSE LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO OBTENIDO PARA
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ibrotecnia, 2016, Santiago de Chile); 10%. Queel artículo 1 de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás person
- fundaexternal #—— stinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuen
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
- aplicaexternal #—— debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "ponera alguien ó algo en lugar de otra pers
- aplicaexternal #—— un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 77 del Código Penal, mandat ando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4”. Que, por lo a
- aplicaexternal #—— rtículo 39, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citasentencia #81— egundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N 3081) haya declarad o como materia de ley simple (y no de ley orgánica cónstitucional) una nor ma simila
- citalaw #29636— os afli de la en los artículos 4%, 8% y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia m sustitución de las penas privativas o restríctivas de libertad, atend