INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5619
Sumario
000113 AUTO AR Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. A fojas 65 y 79, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 72, a lo principal: téngase como parte; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 105, a lo principal, téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha y de noviembre de 2018, Danilo Rodrigo Gonzalo Rojas Rivera ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N* 1600619205-3, RIT N* 8159-2016, seguido ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N* 5949-2018; 2”. Que, el señor Presid...
Considerandos
Considerando 1
#, N* 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 000114 odo tl SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuníquese. Archívese. Rol N* 5619-18-INA. ! ACER > R. AROST E RT NN SR.RO 10) IT UE SRA. SILVA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
Considerando 10
#primero; 5". La exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Ro! N* 1482, c. 8); 6". El libelo de autos requiere de inaplicabilidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contempladas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Penal. Dicha norma está referida a la facultad procesal del Ministerio Público para recurrir mediante apelación frente a resoluciones judiciales excluyentes de pruebas en razón de provenir ellas de diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración al artículo 19, N* 2 y 3, de la Carta Fundamental. El núcleo argumentativo de lo alegado por el actor está centrado en cuestiones relativas a presuntas vulneraciones a la igual protección en el ejercicio de los derechos y al debido proceso. Todo ello, en cuanto la posibilidad de interposición de recursos contemplada por la norma cuestionada sólo se reconoce al Ministerio Público, lo que vulneraría, según comenta el requirente, la igualdad de armas en el proceso penal; 77. De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba — presupuesto fáctico de la norma impugnada - sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra las resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso en concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente. En consecuencia, en la acción de fojas 1, no se ha dado cumplimiento a un estándar mínimo de argumentación suficiente para cumplir con fundamentación plausible en términos de la normativa orgánica constitucional que rige a esta Magistratura; 89. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 62 del artículo 84 de la Ley N%17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, para superar el estándar de admisibilidad; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso