INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5629
Sumario
000092 111 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 3.°. Que, con fecha 12 de noviembre de 2°18, Agrícola Fundo Polpaico Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL 4/2o.o18 de 2oo6, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL No I., de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados "Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible", que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 435-2018; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que ...
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000092 111 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 3.°. Que, con fecha 12 de noviembre de 2°18, Agrícola Fundo Polpaico Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL 4/2o.o18 de 2oo6, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL No I., de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados "Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible", que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 435-2018; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N's 2878, 3o61., 3088 Y 3144); 4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°3.7.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. En sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con "fundamento razonable", es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 6°. La exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N°1182, c. 8). 7°. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en el artículo 63, inciso segundo, del DFL N° 4/2o.o18 de 2oo6, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL No 1, de Minería, de 1982, que establece la posibilidad de designar comisiones tasadoras de indemnizaciones por servidumbres en materia eléctrica, previo a su concesión y constitución. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración a los artículos 8, 2.9 N°s 2 y 24, de la Carta Fundamental. El núcleo argumentativo de lo alegado por el actor está centrado en latas cuestiones relativas a presuntas vulneraciones a la igual protección de los derechos, a la probidad adminsitrativa y al derecho de propiedad que traería aparejada la norma cuestionada. Todo ello, en cuanto su aplicación implica el favorecimiento de las pretensiones de su contraparte en la gestión pendiente, mediante una decisión no vinculada por parámetros de objetividad, que involucra restricciones a su derecho de propiedad; 8°. De la lectura del libelo incoado se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad planteados no logran dar por establecido un real conflicto de constitucionalidad. En efecto, en la acción de fojas 3., para el caso concreto no es posible advertir argumentos que den cuenta de una afectación al derecho de propiedad, en cuanto un avalúo anticipado de servidumbres no restringe ninguna de las facultades inherentes al dominio, como así tampoco que exista una falta a la probidad administrativa o discriminación, simplemente por una resolución no favorable a sus pretensiones; 9°. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, de un real conflicto de constitucionalidad; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. oonn9 /11~1 21-1-9 Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuníquese. Archívese. Rol N° 5629-18-INA. SR. ARÓSTICA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez. Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso administrativo. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. .................. ' ..................... ,........ ...„ 1 o o rfl Y 4 Notificaciones Tribunal Constitucional frtotzi. , De: tribunalconstitucionld <seguimiento@tcchile,c1? Enviado el: viernes, 30 de noviembre de 2018 15:44 Para: acortes@enerlegal.com Asunto: Notificacion Rol 5629-18 Datos adjuntos: 9000_1.pdf Sr. Aristóteles Cortés Sepúlveda: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N° 5629-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Agrícola Fundo Polpaico Limitada respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL N° 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N2 1, de Mineria, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados "Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N° 435 - 2018. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria@tcchile.c1 Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile