INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5630
Sumario
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 12 de noviembre de 2018, Cinthia Rojas Rocco, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N? 18.290, en el proceso penal RUC N? 1510022971-1, RIT N* 170-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2009, del Ministerío de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito (...) Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N9 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deb...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por SONDEO a Ea NEO acoger la acción deducida en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N* 18.2g90. Por su parte, los Ministros señores Domingo Hernández Embaranza y Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite;
Considerando 2
#Que, por su parte, fue desestimado por mayoría de votos el cuestionamiento al artículo 196 ter, inciso segundo, de la Ley N* 18.290;
Considerando 3
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8*% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Considerando 5
#Que se rechaza la alegación de la peticionaria en cuanto a la eliminación u omisión de antecedentes penales que da cuenta la norma impugnada en estos autos, teniendo en consideración a los fundamentos que serán reseñados a continuación;
Considerando 6
#Que el inciso segundo del artículo 196 ter, de la Ley de Tránsito, aparecé objetada fundada en que esa norma resultaria discriminatoria, ya que a toda persona a la que se le conceda una pena sustitutiva en Chile por primera vez, puede acceder a la omisión de antecedentes penales conforme al artículo 38 de la Ley N* 18.216, y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 1 de la ley recién referida;
Considerando 7
#Que, también se argumenta, se produciría un efecto contrario a la resocialización del condenado, en la medida que no se encuentra acreditado que las penas privativas de libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que nuevamente delincan;
Considerando 8
#Que el tenor del propio inciso segundo del artículo 196 ter, implica que no puede sustituirse en mérito del artículo 38 de la Ley N*18.216, cuyo objetivo está acotado, como una excepción a la regla general del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país;
Considerando 9
#Que, de este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N*%18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimiento de alguna sanción accesoria, debe estar expresamente señalada por el legislador penal en virtud del principio de legalidad de las penas punitivas;
Considerando 10
#Que, junto a lo anterior, cabe además considerar que del precepto cuestionado (artículo 196 ter, inciso segundo) es dable argumentar que las penas sustitutivas de la nueva Ley N*%18.216 (reformada), en estricto rigor no constituyen una pena sustitutiva en particular, sino un mecanismo para llegar a imponer la “libertad vigilada intensiva”, por consistir en una forma adicional de poner término al cumplimiento efectivo de la pena, la obtención de la libertad condicional o de la rebaja de la condena, lo cual crea un sistema novel de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cipio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer func
- fundaexternal #—— dar protección a la población” (inciso quinto del artículo 19 de la Constitución). Es una esencial función de “bien común” (inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución). En cu
- fundaexternal #—— r el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución); 13”%. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de
- aplicaexternal #—— guna de las lesiones indicadas en el número 1 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona. Tiempo durante el cual, agrega la norma impugnada, el condenado deberá
- aplicaarticle #198— del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país;