INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5694
Sumario
1 UU 19 uento NOVn ta; Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 28 de noviembre de 2018, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Empresa del Ferrocarriles del Estado (EFE) respecto de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos Rol N“ V-296-2018, caratulados “Compañía General de Electricidad S.A.”, sobre procedimiento voluntario, seguidos ante el 11% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Ingreso Corte N* 14117-2018 Civil. En la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por Compañía General de Electricidad (CGE), instando ...
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1 UU 19 uento NOVn ta; Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 28 de noviembre de 2018, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Empresa del Ferrocarriles del Estado (EFE) respecto de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos Rol N“ V-296-2018, caratulados “Compañía General de Electricidad S.A.”, sobre procedimiento voluntario, seguidos ante el 11% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Ingreso Corte N* 14117-2018 Civil. En la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por Compañía General de Electricidad (CGE), instando por la inadmisibilidad del libelo conforme a las causales de los numerales 2% y 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 2%, Que, por resolución de 20 de diciembre de 2018, la Sala decretó que las partes vinieran a alegar acerca de la admisibilidad del requerimiento, verificándose al efecto audiencia con fecha 26 de diciembre pasado, en la que fueron oídos los alegatos de los abogados María Isabel Foncea Flores, por la requirente EFE, y Felipe Bulnes Serrano, por CGE; 3. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; En lo atingente a dicha causal de inadmisibilidad, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los 3 Fes preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807); 42. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6* del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, conforme se explicará; 5. Que, en síntesis, la requirente EFE alega la vulneración artículo 19, N* 3, en cuanto a su derecho a defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, con motivo de que el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos le impide formular oposición en la gestión judicial pendiente que versa sobre procedimiento voluntario iniciado por CGE para solicitar la toma de posesión material de un terreno afecto a servidumbre legal eléctrica que, en parte, corre la vía férrea de EFE. Conforme consta de los antecedentes, por Decreto del Ministerio de Energía, de febrero de 2017, CGE obtuvo la concesión eléctrica para construir el “Tramo 2 de Línea de Transmisión 110 KV Santa Marta-Padre Hurtado”, y se constituyó la consiguiente servidumbre legal eléctrica para el establecimiento de dicha línea, que ocupa una franja de 3,4 kilómetros de longitud por donde corre la vía férrea de EFE, que une las ciudades de Santiago y San Antonio, por la que — indica la actora- circulan trenes de carga de los porteadores FEPASA Y TRANSAP, y un tren turístico de pasajeros y en la cual la actora tiene un proyecto de construcción de infraestructura ferroviaria para transporte público de pasajeros, en el proyecto Tren Santiago—Melipilla, en actual evaluación de impacto ambiental, además de esgrimir el futuro “Proyecto Corredor Intermodal Santiago-San Antonio”, como plataforma Logística Ferro-Portuaria. Luego, EFE da cuenta de que dedujo oposición a la toma de posesión material, pero, atendido el tenor del artículo 67, esta fue desechada de plano por el tribunal de la instancia, con fecha 17 de octubre de 2018, encontrándose dicha resolución actualmente pendiente en apelación. EFE sostiene, además, que no consta que CGE cumpla toda la normativa legal y técnica que garantice que sus faenas no hacen peligrar el tránsito de los trenes y la seguridad de las personas, de modo que la servidumbre forzosa, en términos que la ley impide oposición y que el proceso de toma de posesión devenga en contencioso, afecta sus derechos constitucionales dejándola en indefensión; 6%, Que, en efecto, la sentencia del juez civil agregada al expediente, da cuenta de que el artículo 67 de la Ley de Servicios Eléctricos opera una vez concluido el procedimiento administrativo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas que culmina por el decreto supremo que la otorga y que, por el solo ministerio de la ley, incluye el derecho a la servidumbre, con la correspondiente indemnización, siendo en el marco de dicho procedimiento factible la oposición a la servidumbre. Luego, el artículo 67 rige dentro del derecho del concesionario eléctrico a obtener la autorización judicial para tomar posesión material del terreno gravado con la servidumbre, previa constatación de que se efectuó la consignación del valor de la indemnización, y sin más trámite, sin que sea procedente en dicha gestión voluntaria presentar oposición a la toma de posesión material del concesionario; 7”. Que, sin perjuicio del interés público que existe detrás de la disposición contenida en el artículo 67, dispuesta por el legislador para agilizar la toma de posesión del predio sirviente y permitir que los concesionarios puedan concretar el ejercicio de la concesión, y que, en la especie CGE considera concurre también desde que la línea de transmisión Santa Marta-Padre Hurtado dada en concesión, permitirá abastecer a las comunas de Padre Hurtado, Peñaflor y Talagante, que actualmente se nutren de la subestación Malloco de Enel, que —indica la requerida- está practicamente copada; lo cierto es que, nos encontramos frente a un procedimiento especial —en el artículo 67- que está Únicamente destinado a la toma de posesión. En consecuencia, no aparece como inconstitucional que en este procedimiento —voluntario- especial no pueda deducirse oposición y transformar la cuestión en contenciosa. Desde luego, porque conforme al articulo 71 de la misma ley eléctrica "todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres... ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario”. Así, EFE no se encuentra desprovista de recursos procesales para evitar los peligros eventuales futuros que aduce, ni para controvertir asuntos que digan relación con la afectación de sus vías y de sus futuros proyectos. Pero, no es pertinente que en el marco del artículo 67 se discutan estos asuntos, ni el contenido, suficiencia o validez de la concesión otorgada a CGE; 8”, Que, dejando claro que no existe indefensión al contar EFE con recursos y acciones legales, dispuestas en la misma ley de servicios eléctricos y en el ordenamiento jurídico, para poder resguardar la eventual afectación de sus derechos, valga decir que, en el caso concreto, queda de manifiesto que tiene y ha ejercido dichos derechos. Pues consta de los antecedentes allegados al expediente que EFE dedujo recurso de protección contra el Decreto concesional de CGE, arbitrio que fue desestimado en primera instancia y que se encuentra pendiente de resolver actualmente por la Corte Suprema. Además (como lo reconoce la actora en su libelo, a fojas 17), podría interponer acción de nulidad de derecho público. Y, respecto de eventuales daños o perjuicios, existe un cómulo de acciones civiles. En consecuencia, en este caso concreto no aparece fundada plausiblemente la acción de inaplicabilidad impetrada, desde que no se vislumbra una afectación del derecho al debido proceso ni a la defensa juridica por la aplicación del artículo 67 cuestionado a la gestión judicial sublite, por lo que la Sala declarará inadmisible el requerimiento. ULLOA 5 uen do do romo cun Lo Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 97. Oficiese al efecto al 11% Juzgado Civil de Santiago y a la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, por estimar que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y que el asunto esgrimido sí cuenta con fundamento plausible, de modo que la acción de autos debiera ser resuelta entrando al fondo por el Pleno del Tribunal. Los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pia Silva Gallinato previenen que fueron del parecer de declarar inadmisible el requerimiento, además, por configurarse la causal del numeral 2? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que en los precedentes contenidos en las STC roles N*s 2751 y 2769, el Tribunal, conociendo del fondo del asunto y de reclamaciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sustentadas en los mismos vicios ahora invocados, ya declaró que el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos se encuentra conforme a la Constitución. Notifíquese y comuníquese. Rol N9 5694-18-INA. “Sr. Aróstica Presidente Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. EZ UDO VE as cuento NON to sin Notificaciones / NN NN A iia De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 03 de enero de 2019 9:34 Para: mfonceaOrmzabogados.cl; cristianruizOrmzabogados.cl; MFONCEAORMZABOGADOS.CL; fbuinesObub.cl; eurrutiaO'bub.cl; jmbustamanteObub.cl; bcabreraObub.cl; FBULNESOBUB.CL Asunto: Notificacion Rol 5694-18 Datos adjuntos: 9396_1.pdf Señora María Isabel Foncea Flores, por el requirente; y señores Felipe Bulnes Serrano, Enrique Urrutia Pérez, José Manuel Bustamante y señora Beatriz Cabrera Oemick, por el requerido: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5694-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresa del Ferrocarriles del Estado respecto de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos Rol N” V-296-2018, caratulados "Compañía General de Electricidad S.A.", sobre procedimiento voluntario, seguidos ante el 11* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Ingreso Corte N? 14117-2018 Civil. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Notificaciones Ñ a o . ento moriria y subo De: Notificaciones <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 03 de enero de 2019 9:37 Para: "Sonia Quilodran Le-Bert'; "notificaciones.tcOMgmail.com'; 'ca_santiagoO pjud.cl'; 'fcornejoO pjud.cl; 'cparedesO pjud.cl'; 'pgomezgE pjud.cl'; 'mdonosoO pjud.cl' CC: 'msanchezOtcchile.cl; 'ofuentesftcchile.cl'; "Marco Ortúzar" Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5694-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresa del Ferrocarriles del Estado respecto de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos Rol N”* V-296-2018, caratulados "Compañía General de Electricidad S.A.", sobre procedimiento voluntario, seguidos ante el 11” Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Ingreso Corte N” 14117-2018 Civil, para los fines pertinentes. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile. A £ MUI Notificaciones unto novemlo y 0L AU IEA > .. De: Notificaciones <notificacionesGtcchile.cl> Enviado el: Jueves, 03 de enero de 2019 9:38 Para: 'jesantiago110pjud.cl'; "Notificaciones Tribunal Constitucional" CC: "Mónica Sánchez; 'Marco Ortuzar Orellana"; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señora Ximena Pilar Sumonte Contreras Secretaria 11% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago Junto con saludarle, vengo en comunicar y remitir adjuntar resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5694-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresa del Ferrocarriles del Estado respecto de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos Rol N* V-296-2018, caratulados "Compañia General de Electricidad S.A.", sobre procedimiento voluntario, seguidos ante ese 11% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Ingreso Corte N” 14117-2018 Civil; para los fines pertinentes. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile.