INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5710
Sumario
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 28 de noviembre de 2018, la llustre Municipalidad de San Miguel ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Contreras con llustre Municipalidad de San Miguel”, que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 29.263-2018. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos ¡mpugnadós dispone: "Código del Trabajo — “Artículo 1%- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del , , Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste te...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Municipalidad de San Miguel, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $78.234.098 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral y por habérsele puesto fin a sus servicios. La acción fue acogida, en razón de los “artículos 1, 4%, 446 y siguientes 485 y especialmente el artículo 489 y el artículo 495 del Código del Trabajo”. Interesa tener presente que el estado actual de la- gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia; CONSIDERACIONES
Considerando 2
#Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor. Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77. Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N? 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
Considerando 3
#Que, asimismo, los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estatales. En este concreto caso: revisar actos relativos a un ex funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este Úúltimo ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575. A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N? 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
Considerando 4
#Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”. Sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6). En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N%s. 378- 03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N? 20.600). En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
Considerando 5
#Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N? 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor. Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo; INAPLICABILIDAD CONSTITUCIONAL Y UNIFICACIÓN JURISDICCIONAL
Considerando 6
#Que la Constitución es superior e irreductible a la legalidad, sustantiva o procesal. Una ley reguladora de un recurso judicial no puede, pues, enervar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé la Carta Fundamental. La Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constituciona! debe entrar a conocer de esta última acción “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial” (inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones, por lo que, a este respecto, no cabe formular distingos artificios que excluyan determinados procesos judiciales, a pretexto de circunstancias extraordinarias o fuera de lo común. Asi, el hecho que el Código del Trabajo contemple que en un juicio laboral pueda entablarse el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, no ha importado privar al Tribunal Constitucional de su potestad para resolver los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales involucradas. Sostener este extremo, implica extender el alcance de los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, más allá de sus propios términos, al tiempo de atribuir gratuitamente a esta ley el efecto exorbitante de inhibir o dejar sin aplicación una norma de la Constitución;
Considerando 7
#Que, por otra. parte, conviene precisar que la sentencia de unificación de jurisprudencia reglada por el Código del Trabajo, no se agota en una mera interpretación abstracta de la ley, diversamente entendida y aplicada por fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Como se puede observar en la práctica, toda sentencia de unificación de jurisprudencia -en general- discurre sobre el caso concreto de que se trata y -en particular- sobre la sentencia impugnada por su intermedio. Lejos de evacuar interpretaciones teóricas, propias de un órgano consultivo, La Corte Suprema obra en estos casos para “asentar la correcta exegesis en el negocio” sub judice, como a menudo se deja constancia en este tipo de sentencias de unificación. Lo cual resulta además de toda lógica, porque de acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia, acto continuo y sin nueva vista, la Corte Suprema debe dictar una “sentencia de reemplazo”. Oportunidad donde le es dable aplicar directamente los preceptos sustantivos del Código del Trabajo, o asumirlos virtualmente para fundar la nueva sentencia sustitutiva, al dar por reproducidos los motivos legales en que se basó el fallo del juzgado laboral o la corte de apelaciones, según corresponda. En consecuencia, dichos preceptos sustantivos son factibles de aplicar por los tribunales del fondo, en una gestión judicial que sigue pendiente y a la que no se le ha puesto término por sentencia ejecutoriada, de suerte que se satisfacen ampliamente así los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 84, N"s. 3 y 5 de la Ley N* 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura; CONCLUSIONES
Considerando 8
#Que, por todas las consideraciones que han quedado anteriormente analizadas, se concluye que: 1) no existiendo motivos que muevan al Tribunal Constitucional a cambiar su criterio sobre el particular, cabe ratificar lo expresado en las STC Roles N*%s. 2926, 3853 y 3892, acogiendo el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, y 2) reiterar que no es óbice para ello el hecho que la gestión judicial se encuentre pendiente en grado de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los preceptos legales impugnados pueden allí ser aplicados, dado que la causa no se encuentra terminada por sentencia ejecutoriada; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1%, INCISO
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncía de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Est
- citaexternal #—— 4 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N%s. 378- 03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la
- aplicaexternal #—— guientes 485 y especialmente el artículo 489 y el artículo 495 del Código del Trabajo”. Interesa tener presente que el estado actual de la- gestión pendiente, consiste en un recurso de
- aplicaexternal #—— o y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil). Es evidente que esta opción queda abierta a las parte no sólo en los juicios de naturaleza civil,
- aplicaexternal #—— por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 19 del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibi