TC Rol 5721
Tribunal Constitucional·Rol 5721
Sumario
000209 Lt pue Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve. A fojas 205, 206 y 207, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 29 de noviembre de 2018, Casino de Juegos Pucón S.A., representado convencionalmente por Ramiro Mendoza Zúñiga, Robert Gillmore Landon, Matias Mori Arellano, Pedro Aguerrea Mella y Blanca Oddo Beas, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, contenida en el artículo 27 bis, inciso quinto, de la Ley N* 19.995, Ley de Casinos, en los autos caratulados “Casino de Juegos Pucón con Superintendencia de Casinos de Juego”, sobre reclamo de ilegalidad, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N? 323-2018-Contencioso Administrativo; 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite c...
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000209 Lt pue Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve. A fojas 205, 206 y 207, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 29 de noviembre de 2018, Casino de Juegos Pucón S.A., representado convencionalmente por Ramiro Mendoza Zúñiga, Robert Gillmore Landon, Matias Mori Arellano, Pedro Aguerrea Mella y Blanca Oddo Beas, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, contenida en el artículo 27 bis, inciso quinto, de la Ley N* 19.995, Ley de Casinos, en los autos caratulados “Casino de Juegos Pucón con Superintendencia de Casinos de Juego”, sobre reclamo de ilegalidad, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N? 323-2018-Contencioso Administrativo; 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 5 de diciembre de 2018, a fojas 86, para llamar a alegar a las partes sobre su admisibilidad en la sesión verificada con fecha 2 de enero de 2019; 3”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible, conforme se expondrá latamente a continuación. 1. Del requerimiento de inaplicabilidad deducido 4?. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en el artículo 27 bis de la Ley N* 19.995, precepto que establece la imposibilidad de presentar recursos contra la decisión que adoptare la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar un reclamo de ilegalidad; 5%. Que, refiere la actora que la gestión pendiente actualmente vigente ante el referido Tribunal, consiste en un reclamo de ilegalidad interpuesto contra una resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Casinos de Juego, en que adjudicó un permiso de operación de casino de juegos. Expone que fundó su pretensión en que dicha adjudicación habría sido concedida contraviniendo diversas normas urbanísticas (fojas 5). Dictado el decreto autos en relación y encontrándose pendiente la vista de estilo, refiere que en la eventualidad de que sea desestimada su pretensión por la Corte de Apelaciones de Santiago, su parte se verá impedida de recurrir para ante la Corte Suprema, lo que implica una transgresión, entre otros vicios que denuncia, al debido proceso que prevé el artículo 19 N? 3, inciso sexto, de la Constitución (fojas 12). II. De la inadmisibilidad del libelo. Falta de fundamento plausible 62, Que, en sede de admisibilidad, se tiene que el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de modo tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 7*. Que, la naturaleza concreta y no abstracta de la acción contemplada en el artículo 93, numeral 6 de la Constitución Política ha sido materia de una extensa jurisprudencia de esta Magistratura desde que fuera radicada en el Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad luego de 2005. Se ha estimado que ésta es una acción que franquea el ordenamiento supremo para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental, por lo que se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrinseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Carta Fundamental (así, STC Rol N* 1390, c. 10; y recientemente, STC Rol N* 4696, c. 89); 8*, Que, así, esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta (STC Rol N* 479, c. 3%. Por ello, lo que es declarado inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto que genera la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N* 821, c. 3%), por lo que la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraría a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N* 473, €. 99, lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N* 1065, c. 18); 9. Oue, atendido el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad, vital resulta para esta Sala detenerse en el estado procesal en que es deducido el requerimiento de inaplicabilidad. Contrario a un control abstracto, la especial particularidad concreta de la acción exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a su parte dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta; 000210 deosini ole, 10%. Que, atendido lo expuesto, se tiene que el requerimiento no ostenta el necesario fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. El reproche que se formula por la actora a la norma que restringe la posibilidad de interponer recursos contra lo que resuelva la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar un reclamo de ilegalidad, es abstracto y no concreto, fundándose en un agravio que no se ha verificado, esto es, la eventual sentencia contraria a sus pretensiones, no siendo resorte de esta Magistratura adelantarse a un escenario de tales características, dado que lo que ha de resolverse en esta sede implica centrarse sólo en la gestión judicial pendiente y su estadio procesal, hoy suspendida; 117. Que, atendido lo expuesto, ha de declararse inadmisible la acción de fojas 1, toda vez que ésta carece de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Presidente de la Primera Sala, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento de fojas 1, atendidas las siguientes razones: 1%, Que, el requerimiento de inaplicabilidad deducido cuestiona la improcedencia a todo evento de interponer recursos contra lo que sea resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago a! fallar un reclamo de ilegalidad deducido contra una resolución de la Superintendencia de Casinos. A juicio de la mayoria de la Sala, se tiene la inadmisibilidad de la acción en razón de que, al no haber ocurrido todavía la vista de la causa, no se vislumbra un agravio que permita hacer nacer la contravención a la Constitución; 2%. Que, disentimos de dicho parecer. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé el artículo 93 N? 6 de la Constitución exige una gestión judicial pendiente en que el precepto legal impugnado puede resultar eventualmente aplicable, cuestión vinculada con su especial naturaleza jurídica, esto es, ser un medio concreto de resguardar la supremacia constitucional; 3". Que, en tal sentido, el análisis de la mayoría es estrictamente formal y no toma en consideración que el gravamen puede resultar claro y cierto de ser desestimada la pretensión de la requirente, impugnando un acto administrativo. Conforme lo decidido, se consumará una situación de indefensión a su parte, toda vez que no podrá ejercer su derecho a recurrir ante un Tribunal superior de lo que sólo en primera instancia será fallado por la anotada Corte. Ésta actúa, en virtud de la competencia otorgada por el precepto cuestionado, como Tribunal de Única instancia, lo que es contrario a la lata jurisprudencia de esta Magistratura que ha establecido el carácter claro del derecho a un recurso Útil y efectivo como emanación del debido proceso legal (así, entre otras, la STC Rol N* 4989, c. 20); 4?. Ove, abunda lo anterior señalar que la jurisprudencia de esta Magistratura en sede de admisibilidad ha establecido que sólo se requiere eventual aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente para que éste sea declarado admisible. Si bien no puede adelantarse un juicio respecto de cómo fallará la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el reclamo de ilegalidad deducido, sí existe un escenario claro y posible de aplicación del precepto: la desestimación de dicho arbitrio que, contrario a lo argumentado por la mayoría, generará una situación contraria a la Constitución, situación que es factible de ocurrir, en tanto se encuentra dentro de la esfera competencial del juez del fondo. PREVENCIÓN Se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron también por declarar inadmisible el libelo de fojas 1 por la causal prevista en el numeral 5? del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en razón de que el precepto no tiene incidencia en la gestión pendiente, resultando idóneo que el procedimiento especial previsto en la Ley N? 19.995, mantenga una forma especial y expedita de resolución. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuníquese. Archívese. Rol N* 5721-18-1NA. SR. HERNÁNDEZ A SRA. SILVA 000211 dnricca ou Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.