TC Rol 5754
Tribunal Constitucional·Rol 5754
Sumario
000046 tuermka yr ent Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 7 de diciembre de 2018, Agrícola Fundo Polpaico Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL N* 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N* 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados “Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo Rol N* 477-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular...
Texto completo
000046 tuermka yr ent Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 7 de diciembre de 2018, Agrícola Fundo Polpaico Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL N* 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N* 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados “Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo Rol N* 477-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas roles N%s 2878, 3061, 3088 y 314.4); 4”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley N“17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5%. Que, para así resolver se ha considerado que, previamente, con fecha 12 de noviembre de 2018, Agrícola Fundo Polpaico Limitada dedujo requerimiento ante esta Magistratura, solicitando se declarara inaplicable por inconstitucionalidad el precepto contenido en el artículo 63, inciso segundo, del DFL N* 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL NC a, de Minería, de 1982 en los autos caratulados “Agricola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo Rol N* 435- 2018; F 6%. Que, el antes referido requerimiento se siguió bajo el Rol N* 5629-18, fundado en gestión pendiente consistente en una reclamación de ilegalidad contra dos resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, contenidas en los oficios ordinarios N* 18.550, de 30 de agosto de 2018, y N* 19.883, de 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales la Superintendencia de Electricidad y Combustible accedió a la designación de una comisión tasadora de indemnización por servidumbres eléctricas, en un predio propiedad de la requirente, denominado "Hijuela Las Casas de la Antigua Hacienda Polpaico”, ubicado en la comuna de Til Til, provincia de Chacabuco, Región Metropolitana y cuya inscripción de dominio rola a fojas 5.061, N* 7.669, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Santiago, correspondiente al año 2014. Todo ello en aras del establecimiento del proyecto denominado “Línea Pan de Azúcar Polpaico 2500 kv, -Tramo 8, subtramo 8.2.4”, de la empresa Inter Chile S.A.; 77. Que, el fundamento de tal acción de inaplicabilidad está referida, en lo nuclear, con infracciones a los artículos 8, 19 N%s 2 y 24 de la Carta Fundamental, al permitir la norma en cuestión vulneraciones a la igual protección de los derechos, a la probidad administrativa y al derecho de propiedad. Todo ello, en la medida que su aplicación implicaba el favorecimiento de las pretensiones de la contraparte de la requirente en la gestión pendiente, mediante una decisión no vinculada por parámetros de objetividad y que restringía su derecho de propiedad, según expone a fojas 7 y siguientes en el respectivo libelo; 8%. Que, la Primera Sala de esta Magistratura resolvió declarar la inadmisibilidad del antes aludido requerimiento con fecha 28 de noviembre de 2018 por carecer éste de fundamento plausible en los términos del artículo 84 N? 6 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 9”. Oue, la presente acción de inaplicabilidad igualmente cuestiona la norma prevista en el artículo 63, inciso segundo, del DFL N* 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL NO 1, de Minería, de 1982, fundándose en una gestión pendiente consistente en una reclamación de ilegalidad contra una Resolución Exenta de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, N* 25.748, de fecha 26 de septiembre de 2018, por la cual se designó a la comisión tasadora de indemnización por la servidumbre eléctrica que se ha pedido se imponga sobre el predio “Hijuela Las Casas de la Antigua Hacienda Polpaico”, antes referido en el considerando 6; 10%. Que, el fundamento de la actual acción de inaplicabilidad dice relación, en lo medular, con infracciones a una vulneración a los artículos 8, 19 N%s 2 y 24 de la Carta Fundamental. El núcleo argumentativo de lo alegado por el actor está centrado en cuestiones relativas a presuntas vulneraciones a la igual protección de los derechos, a la probidad administrativa y al derecho de propiedad que traería aparejada la norma cuestionada. Todo ello, en cuanto su aplicación implica el favorecimiento de las pretensiones de su contraparte en la gestión pendiente, mediante una decisión no vinculada por parámetros de objetividad, restrictiva de su derecho de propiedad; 11. Que, según lo expuesto, es posible verificar que el requirente ha formulado dos solicitudes relacionadas con un mismo supuesto fáctico, con iguales fundamentos constitucionales, distinguiéndose sólo en relación a la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles impugnada y su consecuencial número de rol asignado en Corte de Apelaciones; 127. Que, en este sentido, si bien nominalmente puede decirse que la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un nuevo requerimiento 2) 000650 Cu Cuemba de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al existir una gestión pendiente distinta, por la reclamación de ¡legalidad ante una nueva resolución, sustanciada bajo distinto número de rol, ello no es más que aparente, en la medida que la Resolución Exenta N? 25.748 es sólo la puesta en ejecución de las resoluciones contenidas en los oficios ordinarios N% 18.550 y N” 19.883, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tal como reconoce el requirente a fojas 16, en escrito de reclamación de ilegalidad acompañado; 13”. Que, en consecuencia es posible verificar que el requirente ha formulado dos solicitudes en la misma gestión judicial pendiente, con iguales fundamentos constitucionales, por lo que no puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que regula a esta Magistratura si las mismas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, existiendo en autos una mera reiteración de solicitudes frente a una cuestión predefinida. En tal sentido, resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que en su oportunidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (Resolución de inadmisiblidad Rol N* 979, C. 5); 14%. Que, debe destacarse asimismo que el requirente ha omitido toda referencia al requerimiento de inaplicabilidad seguido bajo el Rol 5629-18, respecto al cual ya existe pronunciamiento de inadmisibilidad, motivo por el cual esta Magistratura Constitucional se ve impedida de comprender desde un análisis lógico una argumentación razonable que permita atender al reproche actualmente formulado bajo la presente acción de inaplicabilidad; 15. Que, cabe agregar que la Ley N* 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo ya decidido; 16%. Que, por lo demás, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus “resoluciones”, VOZ que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido (Resolución de inadmisiblidad Rol N* 5372, c. 15); 17%. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6" del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los articulos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6*, e inciso undécirno, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 5754-18-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo, Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Notificaciones Cu Cu 4 IO Ps DO A DO A OO > A De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 19 de diciembre de 2018 13:39 Para: acortesOenerlegal.com Asunto: Notificacion Rol 5754-18 Datos adjuntos: 9231_1.paf Señor Aristóteles Cortés, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5754-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Agrícola Fundo Polpaico Limitada respecto del artículo 63, inciso segundo, del DFL N* 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N' 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos caratulados "Agrícola Fundo Polpaico Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustible”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 477-2018. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria()tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile