INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5782
Sumario
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 11 de diciembre de 2018, Sebastián Alberto Cisternas Cea deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, incisos segundo, tercero, y final, 197, inciso final, parte final, en relación con el artículo 196 bis, reglas 2 y 5, y 196 ter, inciso primero, todos, de la Ley Ne 18.290, y artículo 19, inciso final, de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N? 1600711282-7, RIT N* 573-2018, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna "Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, N* 18.290 Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, serú aplicable lo previsto en la ley No 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: 19. Respecto de la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.2g0, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta) y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite. 29. Respecto de los demás preceptos legales impugnados, el requerimiento fue desestimado por mayoría de votos;
Considerando 2
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones mencionada, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente reque rimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Considerando 3
#; bajo poder expansivo en lugares públicos o de utilidad pública / Disparar injustificadamente un 14 Dinciso tercero, arma de fuego a un lugar público o de utilidad penúltima frase; pública 14 D, inciso final, párrafo
Considerando 4
#Que respecto de la impugnación de los artículos 195, incisos
Considerando 5
#Que al estudiar la estructura del delito contemplado en el artículo 195, de la Ley N*%18.290.- se conoce como se tipifica la hipótesis construida sobre la base de una remisión a los deberes establecidos en el artículo 176 de la misma ley. Sin embargo, cabe considerar que la dictación de la Ley N*20.770 reestructuró el tipo penal, en su pretensión de mejorar el texto de la norma y transparentar la pena contemplada mediante la realización de la hipótesis básica ahora tipificada en el inciso 2* del citado artículo 176;
Considerando 6
#, de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito. Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio. Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. El Ministerio Público insta por el rechazo del requerimiento en esta parte, consignando que el requirente es perseguido en la gestión sublite por la comisión de dos delitos: conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, y delito de no detener marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad; de modo tal que, atendida la penalidad asignada a estos ilícitos, no se configuran los presupuestos para la procedencia de penas sustitutivas, ni existe infracción al principio de proporcionalidad en este caso. La querellante igualmente solicita el rechazo del requerimiento respecto del artículo 196 ter, aludiendo a que el actor tiene condenas anteriores, por lo que igualmente, no es titular de derecho a penas sustitutivas. 29 Respecto de la impugnación del artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley de Tránsito, en cuanto tipifica el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, y prescribe que para aplicar la pena por dicho ilícito, será aplicable la regla del artículo 196 ter, afirma el requirente que se vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación, de los numerales 3 y 7 letra f) del artículo 19 constitucional. El Ministerio Público solicita el rechazo del libelo en esta parte, aduciendo que en nada se afecta el principio de no autoincriminación. 3%. En lo que concierne a la impugnación del artículo 195, inciso final, de la ley de Tránsito, que dispone la aplicación de las penas de dicho artículo conjuntamente con las demás por delito o cuasidelito de acuerdo al artículo 74 del Código Penal, el requirente estima conculcado el principio non bis in ídem, al condenar el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y el no detener la marcha como dos delitos separados. El Ministerio Público pide el rechazo, explicando que en la especie nos encontramos frente a delitos autónomos y diferentes, sin que por ende pueda estimarse conculcado el non bis in ídem. Este tribunal constitucional, agrega, ha declarado que el delito del artículo 195 es un delito de omisión propia, y que el resultado de muerte o lesiones es condición objetiva de punibilidad, encontrándose fuera de la tipicidad, por ende malamente puede estimarse una doble sanción penal por los mismos hechos. 4”. Respecto de la impugnación del artículo 197, inciso final, parte final, en relación con el artículo 196 bis reglas 2 y 5, de la Ley de Tránsito, en esta parte, el requirente equivoca el texto legal que transcribe como artículo 197, aludiendo a una improcedencia de la atenuante del articulo 11 n* 7 del Código Penal, que no se contiene en dicho art 197, por lo que el Ministerio Público solicita se desestime en esta parte el requerimiento. Y, respecto del artículo 196 bis, reglas 2 y 5, el requirente afirma que este precepto se dirige directamente al juez, impidiendo que haga aplicación de las normas generales de determinación judicial de la pena sobre la base de las atenuantes (artículos 67, 68, 68 bis). Concluye que sea cual sea la pena que se aplique, sin importar las circunstancias atenuantes que concurran, ni la persona del coridenado, la ley sustituye al juez y le dice cómo debe fallar, infringiéndose el debido proceso y el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas. El Ministerio Público, en lo referido al artículo 196 bis, solicita rechazar igualmente el requerimiento, en razón de que las reglas en él contenidas son constitucionalmente lícitas, enmarcándose dentro de las facultades del legislador. 5%. Por último, el requirente impugna de inaplicabilidad el artículo 1, inciso final, de la Ley N* 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Privativas o Restrictivas de Libertad. Aduce el requirente que este precepto, en cuanto prescribe que si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de 5 libertad, se sumará su duración, y el total que resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución, a criterio del actor vulneraría igualmente el principio non bis in ídem, así como los principios de igualdad, proporcionalidad y humanidad de las penas. En efecto, en su caso, de no inaplicarse este precepto, el actor arriesga dos penas de presidio, en un marco inamovible, que sumadas, le impedirán acceder a penas sustitutivas. El Ministerio Público también solicita el rechazo del requerimiento en esta parte, señalando que lo atacado en realidad es el artículo 195 de la Ley de Tránsito, y que el artículo 1, inciso final, de la ley 18.216 no altera las reglas de determinación de penas de modo que pugne con el texto constitucional, al tiempo que, como se señaló, en la especie no se configura non bis in ídem. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 7 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. CONSIDERANDO:
Considerando 7
#Que siguiendo en este punto al profesor Luis Emilio Rojas (Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito, Revista lus et Praxis, Año 24, N*%2, 2018, pp.97 — 138, Universidad de Talca — Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), podemos expresar que el sólo hecho de participar en el tráfico vial constituye una actividad riesgosa, acción que permite que dicha actividad se realice bajo la normativa y dentro de los límites que establece el artículo 108 y siguientes de la Ley de Tránsito.
Considerando 8
#Señala textualmente Rojas “En el marco de esta regulación, cabe preguntarse por el sentido de los deberes impuestos por el art. 168 inc. 1* y por el art. 176, a los cuales se remite el tipo base tanto del art. 195 inciso 1? como del inciso 29 LT. Esta pregunta es relevante, pues la legitimación de esta norma deriva del fundamento y sentido de esos deberes. A fin de esclarecer este punto, es preciso tener presente algunas características que de facto evidencia el tráfico vial, sobre todo el motorizado. Pues bien, este se caracteriza, entre otros aspectos, por la rapidez de los sucesos del tráfico, el anonimato de los participantes en el mismo, la casualidad de los contactos entre ellos y la facilidad de su huida. Es en este contexto fáctico donde ocurre el accidente del tránsito. Dadas esas características, este suceso en cuanto tal no puede ser directamente objeto de regulación jurídica ninguna. En este contexto * fáctico, el accidente del tránsito implica una suerte de interrupción momentánea del estado jurídico. El riesgo característico del tráfico rodado, que deriva de su fluidez y variabilidad, así como del anonimato y de.la casualidad del contacto entre sus participantes, se actualiza en el momento del accidente. Si éste ha ocurrido por la infracción de una regla de circulación o si ha implicado la lesión de derechos de otro, como el derecho a la propiedad o a la integridad física, frente a ello el Derecho tiene la pretensión de esclarecer la configuración de la infracción o establecer la responsabilidad por el daño producido. Esta pretensión del Derecho, empero, corre a su turno el riesgo de verse frustrada por las características fácticas del tráfico rodado, si éste recupera prontamente su fluidez y rapidez o si los participantes en el accidente permanecen en el anonimato o derechamente huyen del lugar. De ahí la necesidad de imponer deberes en el momento exactamente posterior a la ocurrencia del accidente del tránsito” (op.cit., Revista lus et Praxis, Año 24, N*2, 2018, pp. 111 y ss.);
Considerando 9
#Que en doctrina se ha discutido la opción de estimar por una parte que estamos en presencia de la injerencia como fuente de una posición de garante, lo cual se consolidó en la década del 70 del siglo pasado como fuente de un deber de garantía, en cuanto el actuar previamente peligroso pero que permanece dentro de los límites del riesgo permitido lo que origina un deber especial de auxilio que, en el evento de ser incumplido, motiva la punición al tenor de la omisión propia agravada. Sin embargo, la moderna dogmática penal es crítica a la injerencia como fuente de una posición de garante, sustentada en que la omisión de auxilio en el caso de un accidente se debe más bien a situaciones de imprudencia, que producen una afectación y castigo a los deberes de solidaridad mínima, graduando las omisi ones de la solidaridad en intermedias o puras de garante.. La tendencia actual, principalmente 36 en Alemania, radica el problema en el incumplimiento de un deber de solidaridad que obliga a cualquier ciudadano a prestar auxilio a otro que se encuentra en una situación de peligro para bienes jurídicos, y se razona en el sentido a que esta situación de peligro para bienes jurídicos constituye el presupuesto fáctico del deber general de socorro;
Considerando 10
#Que de esta manera, en nuestro criterio no es posible adscribir la presencia de la injerencia como fuente de un deber jurídico especial, materia de la cual ños haremos cargo en este voto preventivo; l.- HIPÓTESIS AGRAVADA DEL ARTÍCULO 195, INCISO 3* DE LA LEY DE TRÁNSITO
Considerando 20
#Que la peticionaria en lo que denomina tercery cuarto capítulo de impugnación busca declarar inaplicable el artículo 197, inciso final, en relación con el artículo 196 bis reglas 2.- y 5.- de la Ley de Tránsito por vulneración del principio de igualdad ante la ley; y donde además, pretende se declare la inaplicación del inciso final, del artículo 1 de la Ley 18.216 que establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, por vulneración del principio del non bis in idem, legalidad, proporcionalidad, igualdad ante la ley y humanidad de las penas;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— a sustitución de la pena original en virtud de la Ley N918.216; 29, Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece priori
- aplicaexternal #—— en el artículo 195 inciso tercero, en relación al artículo 176 de la Ley 18.290, encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral. Tramitación El requerimiento se acogió a t
- aplicaexternal #—— se declare la inaplicación del inciso final, del artículo 1 de la Ley 18.216 que establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad,
- fundaexternal #—— ncriminación, de los numerales 3 y 7 letra f) del artículo 19 constitucional. El Ministerio Público solicita el rechazo del libelo en esta parte, aduciendo que en nada se afe
- fundaexternal #—— cipio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer func
- fundaexternal #—— dar protección a la población” (inciso quinto del artículo 1 de la Constitución). Es una esencial función de "bien común” (inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución). En cua
- fundaexternal #—— r el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución); 139. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de
- citaexternal #—— Ley N9 18.2g0. y artículo 19, inciso final de la Ley 18.2016- por no existir como ya se expresó con antelación- concordancia ni congruencia entre lo invocado po
- aplicaexternal #—— ucidas fuesen de las señaladas en el número 1 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio m
- aplicaexternal #—— uasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto
- aplicaexternal #—— o si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
- aplicaexternal #—— juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. “Ley N* 18.216, establece penas que indica como sustítutivas a las penas privativas o restrictiv
- aplicaexternal #—— n hecho que puede revestir el carácter de delito (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a “informar inmediatamente y por el medio más expedito al m
- aplicaexternal #—— uicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagranci
- citalaw #29636— ránsito, y que el artículo 1, inciso final, de la ley 18.216 no altera las reglas de determinación de penas de modo que pugne con el texto constitucional, al ti
- citalaw #29708— 196 en relación con el artículo 110 y 111, de la Ley 18.290; y de infracción a la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la a