INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5791
Sumario
000050 Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 44: a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 13 de diciembre de 2018, conforme a rectificación de fojas 36, Osmar Sola Laque ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N? 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1600000596-0, RIT N* 13-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que, en la misma resolución en que se admite a trámite el requerimiento, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado por el Ministerio Público....
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000050 Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 44: a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 13 de diciembre de 2018, conforme a rectificación de fojas 36, Osmar Sola Laque ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N? 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1600000596-0, RIT N* 13-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que, en la misma resolución en que se admite a trámite el requerimiento, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado por el Ministerio Público. 4". Que, conforme consta de los antecedentes allegados al expediente, el requirente señor Latorre Meneses fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de homicidio en grado de desarrollo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal; 5%. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe Un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N%s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1/88, 1771 y 1749, entre otras); 69, Que, en el presente caso, de la sola lectura del libelo de fojas 1 y de la documentación allegada a estos autos se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el N* 6? del artículo 84 de la Ley N? 17.997; 7”. Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 2%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de violación contenido en el artículo 361 del Código Penal. En el caso concreto, precisamente, el requirente se encuentra acusado como autor de la comisión de delitos de violación, ilícito dispuesto el dicho artículo 361, habiéndose solicitado por el Ministerio Público la aplicación a su respecto de la pena de 10 años de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, por la participación en calidad de autor del delito de violación en el grado de ejecución consumado. El actor sostiene que, eventualmente, en caso de ser condenado, podrían serle reconocidas diversas atenuantes, lo que permitiría la procedencia a su respecto de penas sustitutivas a las privativas de libertad, y, en ese caso, postula el efecto inconstitucional de la aplicación del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, que impide al juez el otorgamiento de penas sustitutivas en delitos como el de la especie. 8”, Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N? 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma de la Ley N* 18.216 previamente enunciada, en relación con delitos establecidos en la Ley N* 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2? y 37, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. 9”. Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste, El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N* 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N* 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva 000051 gue declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura. 10”. Que, del texto de la Ley N* 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que, en su articulo 1%, se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de los delitos consumados de violación previstos en los artículos 361 y 362 del Código Penal, así como de otros delitos de alta gravedad, como los de secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio. 117. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3? del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas. 127. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura en estos autos, en que se discute la posible autoría del requirente en la comisión de del delito de violación, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, eventos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crimenes que constan en el catálogo punitivo en que: se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento. 13”. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6? de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiria acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones. 147. Que, por ello, y al igual como se declaró en el precedente de inadmisibilidad recaido en la causa Rol N* 4750, al no desarrollar el actor argumentaciones en derecho claras, especificas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña en su libelo, se aprecia por esta Sala que la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico constitucional ha establecido en el artículo 84, numeral 6? de la Ley N* 17.997, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N? 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosies, estése a lo resuelto. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N* 5791-18-INA. arc Sra.Brahm m7 Sr. Letelier _ Y Perra Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. > 000052 Oscar Fuentes Salazar limenla £ als, De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 17 de enero de 2019 17:21 Para: christiancastrohO gmail.com; CHRISTINCASTROHOHOTMAIL,COM; yyevenesOminpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 5791-18 Datos adjuntos: 9717_1.pdt Señor Christian Castro Hernández, por el requirente: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Segundda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 5791-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Osmar Sola Laque respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N? 1600000596-0, RIT N* 13-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000053 Notificaciones Tribunal Constitucional (OFS) y hos, De: Notificaciones Tribunal Constitucional (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 17 de enero de 2019 17:34 Para: "notifica_fnG2+minpublico.cl'; yyevenes+minpublico.cl; 'pcamposEminpublico.cl'; 'palarconOminpublico.cl' cc: msanchezQtcchile.cl; notificaciones.teOgmail.com; ofuentesOtcchile.cl; ncortesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl Asunto: Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Resolución..pdf Señores Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva César Bunger Rebolledo Fiscalía Nacional del Ministerio Público PRESENTE.- Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5791- 18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Osmar Sola Laque respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1600000596-0, RIT N* 13-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama. Atentamente a Uds., Oscar Fuentes Salazar Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 000054 Notificaciones Tribunal Constitucional (OFS) nda a Lualio De: Notificaciones Tribunal Constitucional (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: jueves, 17 de enero de 2019 17:37 Para: 'jgcalamaO pjud.cl' 'jrojoOpjud.cl'; 'aagonzalezO pjud.cl' Cc: msanchezOtcchile.cl; ncortesOtcchile.cl; ofuentesEtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl Asunto: Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Resolución..pdt Señor Jorge Rojo Fritis Jefe de Unidad de Causas Juzgado de Garantía de Calama Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Segunda Sala en el proceso Rol N” 5.791-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Osmar Sola Laque respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N” 18.216, -del proceso penal RUC N* 1600000596-0, RIT N” 13- 2016, seguido ante ese Juzgado de Garantía de Calama, para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Oscar Fuentes Salazar Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile