INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5820
Sumario
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 19 de diciembre de 2018, Agroganadera Don Luis Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, Rol C- 3-2018, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Río Negro, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 919-2018 Civil. El precepto impugnado dispone: “Además de los lugares indicados en el artículo 41"% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia in...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto, el 27 de junio de 2017 “(...) habría tenido lugar la notificación por cédula de mi representada, Agroganadera Don Luis Ltda. Dicha notificación se entregó a una persona de nombre Claudio Aguila, persona desconocida de mi parte, y que tampoco firmó el acta correspondiente, a quien se la habría entregado la demanda contra mi mandante, y además en cuya persona se tuvo por verificado el requerimiento de pago de la obligación, que dispone la ley. Así pues, la cédula correspondiente, fue entregada a una persona que ninguna relación tiene con mi representada, que no se identifica adecuadamente, y que ni siquiera firma el acta de notificación, y sin considerar que el inmueble constituye un predio agrícola, predio que como en otra actuación posterior se consignó, se encuentra cerrado y sin moradores, tal como se indica en el Informe de Recaudador Fiscal Camilo Vidal Montesinos, de fecha 11 de enero de 2018, sobre notificación de la orden de remate, actuación que también se notificó fijando la cédula en el predio. En mérito de esta diligencia, y cometiendo un grave error, el Fisco de Chile, tuvo por válidamente emplazada a la empresa que represento, continvando la ejecución en su contra" (fs. 2-3).
Considerando 2
#Que, por su parte y para desvirtuar el desconocimiento de la acción intentada en contra del requirente, la Tesorería General de la República expone que la notificación se practicó en su domicilio tributario, habiéndose ya rematado el bien raíz (fs. 259). Asimismo, sostiene que la requirente “(...) mantenía deudas con el Servicio de Tesorerías seguidas en el expediente administrativo 10041-2017, de la comuna de Purranque, respecto de los formularios 21 folios 6293130206 y 6317197476, por consiguiente, la misma no provenía del impuesto territorial” (fs. 261), por lo que sólo se hizo efectivo, sobre sus bienes, el derecho de prenda general previsto en el artículo 2.465 del Código Civil. H. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
Considerando 3
#Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido. Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, y tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero, en cualquier caso, sin que estas habilitaciones especiales puedan considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa.
Considerando 4
#Que, esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso
Considerando 5
#Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su corr ecta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, com o surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N* 19.880;
Considerando 6
#Que, en cambio, en la gestión pendiente, la notificación consistió en entregar a una persona la cédula dirigida a la requirente en un inmueble de su propiedad, respecto del cual alega que se encuentra cerrado y sin moradores, como lo habría constatado el Recaudador Fiscal el 11 de enero de 2018 (fs. 3), según expone la requirente, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y que estaba siendo requerido de pago. No es suficiente para garantizar ese grado de certeza que exige un procedimiento racional y justo sostener que el contribuyente es dueño del inmueble 1 0 que lo haya señalado como domicilio tributario, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en el caso concreto, fue realmente notificado, es decir, que tomó conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que invocar estas alegaciones tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. HI. MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 7
#Que, la Constitución, en su artículo 19 N* 3 inciso 6, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N* 481, c.79);
Considerando 8
#Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, laposibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (Rol N? 478, c. 14). Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores" (Roles N% 1.432, C. 12%; 1.443, C. 119 Y 1.448, C. 409, entre otras);
Considerando 9
#Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5% inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N% 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N”* 576, c. 41% 1.448, C. 40% y 1.557, C. 259);
Considerando 10
#Que, desde otro ánguio se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N* 1.994, E. 259). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Ro! N* 1.368, c. 7*). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[IJamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta A 7 certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una ¡ndefeñsiórílb de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencía del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...) (uicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44- 45);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, Rol
- aplicaexternal #—— ermite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya c