INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5858
Sumario
000127 Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. C.JM—L0 VVÓN$ í.dí VISTOS: Con fecha 26 de diciembre de 2018, Jaime Domingo Guajar do Ramírez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstit ucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 170 0361765-3, RIT N9 1820-2017, seguido ante el 12* Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala que se encuentra pendiente de realización audiencia de juicio oral en proceso seguido en su contra por delitos de porte ilegal de arm a de fuego y receptación de especies. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravie nen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nac en libres e igual...
Considerandos
Considerando 1
#, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley; 14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte uir ent e no ha pla nte ado un test de igu ald ad pro pia men te tal, que permita req der ar sit uac ion es com par abl es. En seg und o luga r, la part e requirente no se pon es la Con sti tuc ión la que pro híb e exp res ame nte la pos esi ón de hace cargo de que tal sent ido, los deli tos que san cio nan con duc tas cont rari as al control armas, y en as no está n en la mis ma situ ació n que deli tos que pro teg en otros bienes de arm dico s. El legi slad or pue de est abl ece r un tra tam ien to dist into , justamente jurí la Con sti tuc ión lo man dat a al cont rol y sup erv igi lan cia de las fundado en que que adm ite san cio nes de dive rsa nat ura lez a, inc luy end o la exclusión de armas, lo sust itut ivas . Se trat a de fin ali dad es con sti tuc ion alm ent e legí timas para la penas adopción de este tipo de medidas. señor Nelson Pozo Silva estuvo por rechazar la lI. El Ministro N* impugnación formulada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones: ura se 49. Que en lo sustancial el cuestionamiento ante esta Magistrat lta basa en dos conflictos jurídico-constitucionales: en primer lugar, si resu , razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena opci ón de sust itui rlas en los deli tos imp uta dos al regu iren te, con fig ura ndo en y la dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos; 1. 1JUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD 2%. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y políticó que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por riormas jurídicas positivas, es decir, sometido al imperio del derecho objetivo (Derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando- parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido. El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (ius puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que 10 000137 40 Hsiadha y d cometen ilícitos, llegando a definirse por Arturo Rocco el us puniendi com o “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de dere cho (Derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su obje tivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”. Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, es decir, la cualidad de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deri va no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto; 3%. La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto pena l); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho pena l objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico ) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado. El derecho subjetivo de punir —como todo otro derecho subjetivo público del Estado— corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (Arturo Rocco, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008 , p. 11 y siguiente); 4. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva, deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o amba s combinadas. Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos Y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, Antony. Duff, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69); 11 1. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL /US PUNIENDI es: 5% Que, son principios limitadores del ¡us puniendi los siguient de lega lida d, prin cipi o de excl usiv a prot ecci ón de bien es pena les o de principi o cipio de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, prin etiva y proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subj principio de humanidad. , Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena ceb ir que a part ir de la dign idad hum ana , cuya base tien e rec ono cim iento cabe con titu cion al espe cial resp ecto de las san cio nes pena les en cart as fundamentales cons de la Constitución y textos internacionales, el artículo 19%, N*1”, inciso tercero, el der ech o a la vida y con tem pla exp res ame nte que la pena de muerte establec e quórum sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con apremio calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo ilegítimo; 6”, Que, además de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo an la expresada en el artículo 19% N*19, de la Carta Fundamental, se destac referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N*7", letras 9) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales. Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N*%3*, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93*, letra h), del Código Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos Procesal crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal; 7%. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto; lll. EL CASO CONCRETO 8”%. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización. 12 0013 /¿Z…»7<º “?7*£”"”7L&) W Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N* 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N% 18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingúístico, o facultades del lenguaje, 'nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "ponera alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N*18.216, en su epigrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO “ SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N% del artículo 1”, de la Ley N*20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización; 9*. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N* 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N*20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (Rodrigo Cerda San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N?20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile); 10%. Que el artículo 1 de la Constitución se. extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de las naturaleza humana. La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas. 13 El jus puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho penai). Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida; 119. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado “ en respuesta a la conducta delictiva. Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario; 12%. Que en la especie, la parte imputada se encuentra acusada por delitos de porte ilegal de arma de fuego y receptación de especies. Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 8* y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilícito, 1 produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto. 1V. CONCLUSIONES 13%. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la ? conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o uh efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, C.5); 14%. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — el quantum de la pena — que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico. 14 009134 C'_q,_:/o W'x,_jw ] dvup/j¿w lll. Voto del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González para rechazar la impugnación dirigida al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes razones: 1. Óue, tal y como ya lo ha resuelto en sentencias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Roi N* 4.696, c. g”, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N? 3.835, C. 6% 2”. Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias legales correspondientes. Si bien la causa no se encuentra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hechos incriminados e, incluso, el requirente podría llegar a ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal; 3%. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 19 de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4%. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace * improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad.
Considerando 2
#, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 170 0361765-3, RIT N9 1820-2017, seguido ante el 12* Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala que se encuentra pendiente de realización audiencia de juicio oral en proceso seguido en su contra por delitos de porte ilegal de arm a de fuego y receptación de especies. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravie nen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nac en libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opc ión ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar,. cue stión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la exis tencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no des cansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso
Considerando 3
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N? 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Considerando 4
#Los respectivos votos en la impugnación al artículo 19, inciso
Considerando 5
#, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; - 29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaquarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez; 3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4". Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 23); 5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 59); 6”%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7*. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; 8”%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; 9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en ún tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas 000131 Citto fueng 7 7 privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; 10”. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derech os Humanos no se han referido a la prohibición. de penas alternativas . La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcional idad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela , Sentencia C- 206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente . Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; 11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; 12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consider aciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social” o “reforma” (artículos 103 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la con dena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13*%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imp onen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “sie mpre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo . La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racional idad.
Considerando 6
#, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas ate ntan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la rea cción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relacion a con la igualdad en la aplicación del derecho. del inci so seg und o del art ícu lo 17 B de la Ley de Con trol de La norma el cas o con cre to, ate nta con tra el jus to y rac ion al procedimiento Armas, en gur ado por la Con sti tuc ión : limi ta al jue z su cap aci dad jur isd iccional de actuar ase dos ele men tos bas ale s en cua lqu ier sen ten cia dor pen al al con justicia según ar su tra baj o cul min e: det erm ina r la pen a, est o es, pon der ar momento de efectu del cas o, y las car act erí sti cas del suj eto pen alm ent e los añtecedentes responsable. Finalmente, señala, que- el precepto contenido en el artículo 1%, inciso N* 18. 216 , limi ta las fac ult ade s del juez de opt ar en fase de
Considerando 7
#Que, el precepto contenido en el artículo 17 8 de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes). Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
Considerando 8
#Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constituciona! y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo 16 000135 /Ú¿Jo …Lvdxa] E—Cz coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
Considerando 9
#Que, unido alo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de cuipabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
Considerando 10
#Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. A! realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas - Circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respetael principio de dignidad humana (artículo 1, inciso 1*, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
Considerando 11
#Que, tampoco hay — infracción — al principio — de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;
Considerando 12
#Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el /us puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, medíante la reacción penal 17 institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N918.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, a!
- citaexternal #—— ecepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendie
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7*. Q
- fundaexternal #—— brotecnia, 2016, Santiago de Chile); 10%. Que el artículo 1 de la Constitución se. extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás perso
- fundaexternal #—— creta; 139. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no de
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
- aplicaexternal #—— debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "ponera alguien o algo en lugar de otra pers
- aplicaexternal #—— un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4%. Que, por lo an
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citalaw #29291— tenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N 17.798, tiene un efecto relativamente neutro Y, por ende, no representa un agravio (0 al menos uno de magn
- citalaw #29636— objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más pr