TC Rol 5871
Tribunal Constitucional·Rol 5871
Sumario
Santiago, uno de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 54, a lo principal: téngase presente; al primer y segundo otrosíes: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, Sociedad Acudax SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8% del Decreto Ley N* 3.607, en los autos sobre procedimiento infraccional, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 420-2018 Policía Local; 2%, Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo admitido a trámite con fecha 2 de enero de dos mil diecinueve, según consta a fojas 36, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente; 3”. Que, el Consejo de Defensa del E...
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Santiago, uno de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 54, a lo principal: téngase presente; al primer y segundo otrosíes: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, Sociedad Acudax SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8% del Decreto Ley N* 3.607, en los autos sobre procedimiento infraccional, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 420-2018 Policía Local; 2%, Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo admitido a trámite con fecha 2 de enero de dos mil diecinueve, según consta a fojas 36, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente; 3”. Que, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado en sede de admisibilidad, con fecha 16 de enero de 2019, según consta a fojas 47; 47. Que, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 1. Del requerimiento presentado 5%. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8*, inciso segundo, del Decreto de Ley N? 3.607, en cuanto señala que dicha norma habría sido empleada para sancionarle con motivo de que dos de sus empleados, vigilantes privados no habilitados para el porte de armas, no portaran sus credenciales respectivas exigidas por tal normativa; 6”. Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad alegado por el requirente, expone que la norma cuestionada, de ser aplicada en la gestión pendiente, producirá resultados contrarios a la Carta Fundamental desde sus artículos 5% inciso final, sexto, séptimo,19 N%s 2, 3 y 26, ante la existencia de vulneraciones a la garantía fundamental del debido proceso. Enuncia que al permitir la norma impugnada la imposición de una sanción de veinticinco ingresos mínimos mensuales, se ha impuesto una sanción desproporcionada en atención a la naturaleza de la infracción, comparativamente más intensa que otras contempladas en la sistemática del Decreto de Ley N? 3.607, careciendo, por lo demás, el precepto de criterios objetivos y razonables para la determinación de la sanción; ll. Los pronunciamientos en sede de admisibilidad previos en conflictos constitucionales similares no resultan necesariamente vinculantes 7”. Que, previo a la revisión de los fundamentos por los cuales se declarará la inadmisibilidad de la acción incoada, resulta necesario determinar si este Tribunal está condicionado por los pronunciamientos de admisibilidad en requerimientos con temáticas parecidas, o si por el contrario, éste tiene la legítima posibilidad de revisión del estándar para superar dicha etapa procedimental. Ello particularmente en relación al requerimiento seguido bajo Rol N* 4422-18 citada por el requirente en sus alegatos de admisibilidad; 8”. Que, frente al dilema antes expuesto, es del caso tener en consideración que la Carta Fundamental ha legitimado al juez y a las partes para iniciar un procedimiento de control concreto de constitucionalidad para decisión sobre la aplicación de la norma impugnada, por lo que la evaluación del mérito de cada acción de inaplicabilidad está supeditada a las características particulares del caso y al conflicto constitucional involucrado, no resultando posible extraer principios o reglas desde una evaluación concreta de admisibilidad; 9”. Que, particularmente, la exigencia de fundamentación plausible, prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, relativa al estándar procesal que posibilita el inicio de un contradictorio constitucional representa un baremo que en caso alguno puede estimarse como estático o inmutable. El mismo está sujeto no sólo a posibles consideraciones legítimamente diferentes por las distintas Salas de este Tribunal, sino también a la evolución de los raciocinios de cada Ministro en particular. En este sentido, la variación de estándares en la medición de plausibilidad argumentativa resulta virtuosa y deseable, permitiendo asegurar mejores mecanismos de control y rigor lógico en la labor de control constitucional concreto encomendada a esta Magistratura; 10”. En línea con lo expuesto, resulta insuficiente la referencia a la causa Rol N* 4422-18, ya referida, pues los pronunciamientos en torno a admisibilidad en cada Sala de esta Magistratura no generan derecho alguno a las partes, resultando ello, por lo demás, coherente con la arquitectura jurídica del derecho nacional, enmarcado en el sistema continental de Derecho, no basado en precedentes; 11”. Que, en consecuencia, cualquier pretensión encaminada a obtener pronunciamientos favorables en sede de admisibilidad debe estar supeditada a las particularidades de cada caso concreto y la fundamentación lógica de conflicto constitucional planteado; III. De la inadmisibilidad de la impugnación 12%, Que, la Carta Fundamental ha legitimado al juez y a las partes para iniciar un procedimiento de control concreto de constitucionalidad para decisión sobre la aplicación de la norma impugnada, pero exigiendo, como contrapartida, ciertas cargas para los sujetos legitimados, tales como la determinación precisa de las normas cuestionadas y fundamentar plausiblemente sus alegaciones; 13". Que, al respecto, la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento, supone una “condición que implica como exigencia básica — la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrarias, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que, “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercita” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 485, 490,491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630, 2807); 14”. Que, así, en sede de admisibilidad, la fundamentación plausible consiste en otorgar un “fundamento razonable”, esto es, líneas argumentativas que hagan inteligible para el Tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero de la Carta Fundamental; 15%. Que la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se aboque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un minimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 167, Que, analizado concretamente el libelo de inaplicabilidad de fojas 1, se constata que la norma contenida en el precepto impugnado regula cuestiones relacionadas con infracciones de orden administrativo y su respectiva sanción, consistiendo el conflicto constitucional planteado por el requirente en una contravención a la garantía fundamental del debido proceso, ante desproporción de la sanción impuesta y la falta de parámetros objetivos que limiten la cuantía de la misma; 17. Que, el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 difícilmente puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que la regula, si se considera lo siguiente: a) b) c) d) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley N* 3.607 no contempla otros preceptos, distintos al actualmente impugnado, que posibiliten la imposición de sanciones al juez sustanciador en la gestión judicial invocada. Así, pese a no estar explicitada, la pretensión de la requirente está orientada a imposibilitar, ante todo supuesto, una sanción ante lo acaecido, incluso para aquel supuesto en que los tribunales ordinarios consideren acreditada una infracción. Lo anterior resulta determinante, pues malamente a través de una pretensión como la referida puede sustentarse una fundamentación plausible. Ello, especialmente a través de alegadas vulneraciones de debido proceso, pues su sentido y objeto es la resolución de conflictos con relevancia jurídica, y no la imposibilidad de actuación de la judicatura; En segundo lugar, el estándar de comparación utilizado en las argumentaciones del requirente yerra, en cuanto pretende establecer similitudes entre cuestiones no equiparables. Así, el test de proporcionalidad que pretende efectuar el actor resulta del todo inadecuado pues parte desde una comparación entre penas y sanciones administrativas (ver foja 20), identificando como aplicables, sin matiz alguno, las limitaciones propias del poder punitivo con aquellas potestades sancionadoras propias del Derecho Administrativo; En tercer lugar, según expone el requirente a fojas 3, la sanción impuesta corresponde a veinticinco ingresos mínimos mensuales. Por ello, no obstante haber estado facultado el Primer Juzgado de Policía Local para la imposición de hasta 125 ingresos mínimos mensuales, la sanción impuesta corresponde a la menor posible dentro del rango legal, no otorgando el requirente en el libelo, ni en sus alegatos de admisibilidad, argumentaciones específicas que permitan desde tal supuesto conocer razones que funden la desproporción alegada; Por último, la existencia o no de parámetros objetivos en el precepto cuestionado que orienten la imposición de sanciones, corresponde exclusivamente a un asunto que compete los jueces de fondo, siendo los Tribunales Superiores de Justicia órgamos legitimados para conocer ante impugnaciones fundadas en una errónea aplicación de normas. A la Magistratura Constitucional no le compete convertirse en órgano revisor de la interpretación de normas legales que puedan efectuar los tribunales de la justicia ordinaria; 18. Que, por lo expuesto, se configura en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, Se declara inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese al requirente. Archivese. Rol N* 5871-18-INA. Sra. Brahrn Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. 000067 notificaciones (MOO) Arch. Cute E0 E A AAA De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: lunes, 4 de marzo de 2019 14:09 Para: slouridoOlouridoycia.cl; ROWENAPALANECKOCDE.CL Asunto: Notificacion Rol 5871-18 Datos adjuntos: 10483_1.paf Sr. Sebastian Lourido Aravena, por la requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 5871-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Acudax SpA respecto del inciso segundo del artículo 8 del Decreto de Ley N' 3.607, en los autos sobre procedimiento infraccional, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 420-2018 Policía Local. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Wtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile PUNA JUJIOZL mortuzarOtcchile.cl An ¿ An E A O De: mortuzarOtcchile.cl Enviado el: lunes, 4 de marzo de 2019 14:28 Para: "Notificaciones Tribunal Constitucional; 'notificacionestcOcde.cl'; Paulina Retamales Soto' CC: “Maria Eugenia Manaud Tapia”; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado"; 'Oscar Fuentes; "notificaciones.tcQgmail.com'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'ncortesOtcchile.cl'; 'misanmartinO tcchile.cl' Asunto: Remite inadmisibilidad. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pef Señoras María Eugenia Manaud Tapia Carolina Vásquez Rojas Consejo de Defensa del Estado Junto con saludarlas, vengo en comunicar y adjuntar resolución dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N* 5871-18-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Acudax SpA respecto del inciso segundo del artículo 8 del Decreto de Ley N” 3.607, en los autos sobre procedimiento infraccional, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535- 2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 420-2018 Policía Local. Para los fines que indica. Atentamente, a Marco Ortúzar Orellana ¿Ge A Oficial Segundo E » Tribunal Constitucional A Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile e 000063 3 notificaciones (MOO) _. qee o 2 4 (an De: mortuzarOtcchile.cl Enviado el: lunes, 4 de marzo de 2019 14:18 Para: "Notificaciones Tribunal Constitucional'; 'ca_sanmiguel' CC: msanchezOtcchile.cl; ofuentesEtcchile.cl; ncortesOtcchile.cl; ncortesOtcchile.cl Asunto: Comunica Inadmisibilidad deja sin efecto la suspensión del procedimiento. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señora Mónica Balboa Carrera Secretaria Corte de Apelaciones de San Miguel Junto con saludarle, en el marco del convenio de cooperación entre el Tribunal Constitucional y la Corte de Apelaciones de San Miguel, remito adjunta Resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 5871-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Acudax SpA respecto del inciso segundo del artículo 8 del Decreto de Ley N” 3.607, sobre procedimiento infraccional * guido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535- “2018, -en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 420-2018 Policía Local. > Para su conocimiento y fines pertinentes. Se ruega acusar recibo Atentamente, Marco Ortúzar Orellana “e Oficial Segundo e Tribunal Constitucional .) Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile Santiago, 4 de marzo de 2019. OFICIO N” 639-2018 Remite sentencia. SEÑOR JUEZ PRIMER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO: Remito a US. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 1 de marzo en curso, en el proceso Rol N* 5871-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Acudax SpA respecto del inciso segundo del artículo 8 del Decreto de Ley N* 3.607, en los autos sobre procedimiento infraccional, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572.535-2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 420-2018 Policía Local. Dios guarde a US. ¿ A 2 > : EA CARAC IVAN AROSTICA MALDONADO N, pu - A a, Presidente Y MONICA SANCHEZABARCA — Secretaria (S) SEÑOR JUEZ JOSE MIGUEL NALDA MUJICA PRIMER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO AVDA CONCHA Y TORO N? 1820 PUENTE ALTO Entregado a Correos de Chile 3 de marzo de 2019 6ULOG5 notificaciones (MOO) Juioido ¡42 De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 4 de marzo de 2019 20:24 Para: 'Primer Juzgado Policía Local' CC: "mortuzarOtcchile.cl'; 'notificaciones.tcQOgmail.com' Asunto: remite Inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señora Secretaria Ximena Hormazábal González Primer Juzgado de Policial local de Puente Alto ; Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura, en el proceso, Rol N* 5.871-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Acudax SpA respecto del inciso segundo, del artículo 8 del Decreto Ley N” 3.607, procedimiento infraccional, ¡ seguido ante el Primer Juzgado de Policia Local de Puente Alto, bajo el Rol N* C-572,535- 2018, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 420-2018 Policía Local, a los efectos que indica. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana ON Oficial Segundo 4 A Tribunal Constitucional '/ Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile