INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5897
Sumario
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 4 de enero de 2019, Humberto Patricio Oviedo Arriagada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, en la causa Rol N* 575-2014, instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita Romy Rutherford Parentti. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: "Código de Procedimiento Penal “Artículo 78.- Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 E: y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgac...
Considerandos
Considerando 1
#El requirente es un ex General y Comandante en Jefe del Ejército, el que es investigado en un procedimiento penal ante la Justicia Militar por delitos reiterados de fraude al Fisco, ¡lícito previsto en el artículo 239 del Código Penal, el cual es sustanciado por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, doña Romy Rutherford, en los autos Rol N* 575-2014. La causa se encuentra en etapa de sumario.
Considerando 2
#El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue planteado respecto del inciso primero del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: a) El artículo 19, numeral 3”, inciso sexto de la Constitución, en cuanto al derecho a un debido proceso. Indica que sin motivo racional alguno, se le ha negado, en reiteradas oportunidades, el conocimiento del sumario, en que obran los antecedentes de la investigación iniciada hace cuatro años, lo que ha impedido que la defensa conozca dichos antecedentes, pese a que existe auto de procesamiento dictado en su contra. Lo anterior ha menoscabado su derecho a defensa, ya que se ha visto privado de ejercer toda clase de derechos de un modo eficaz. b) De la misma manera, se vulnera también la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 19 N* 3, inc. segundo, de la Constitución, conculcándose, asimismo, la disposición XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2.2, 9.2, 14.1, 14.2 Y 49 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 2 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Considerando 3
#Específicamente, se encuentra pendiente el fallo de la apelación subsidiaria, interpuesta por el requirente en contra de la resolución que denegó el acceso al sumario. Los aspectos específicos adicionales de la incidencia en el caso concreto lo veremos en la conclusión de esta sentencia. l.- Cuestiones previas al control de la inaplicabilidad.
Considerando 4
#Este requerimiento se da en el marco de una sucesión de acciones de inaplicabilidad (Roles 5893, 6472 y 6761) así como adhesiones a las mismas, que tienen como patrón común el ser partes de la misma investigación penal llevada en sede de justicia militar (Rol 575-2014), aunque en diferentes cuadernos. Estas investigaciones han sido tramitadas sucesivamente por dos Ministros en Visita de la Corte Marcial, el Ministro señor Omar Astudillo y la Ministra señorita Romy Rutherford. Respecto de uno de estos cuadenos el Tribunal Constitucional se había pronunciado con anterioridad en la Sentencia Rol 2794 desestimando un requerimiento al respecto.
Considerando 5
#En general, se trata de requerimientos que han tenido algún símil con acciones de inaplicabilidad que se han planteado respecto del Código de Procedimiento Penal en casos referidos a investigaciones por violaciones a los derechos humanos. Algunas veces estos requerimientos se identifican con las normas cuestionadas tanto en lo global como en lo específico de las impugnaciones. Sin embargo, cada una de estas acciones han sido resueltas en su propio mérito y son estas deliberaciones las que nos llevan a hacer un conjunto de consideraciones previas que es necesario puntualizar antes de juzgar los actuales requerimientos.
Considerando 6
#El Tribunal Constituciona! en estas materias estudia las normas cuestionadas en un control concreto de su aplicación. Por lo mismo, si bien pueden existir precedentes respecto de las mismas normas y algunos de sus criterios ser relativamente endosables, lo cierto es que sus fundamentos teóricos y prácticos son muy distintos en el plano normativo. Desde este punto de vista, estas causas no pueden ser entendidas como aquellas propias de derechos humanos y no son asimilables como si fuesen iguales.
Considerando 7
#Otra consideración previa es que el conjunto de los requirentes son o han sido oficiales del Ejército. Se trata ésta de una institución jerarquizada, conforme a una de las características que identifica la Constitución respecto de las instituciones armadas (artículo 101 de la Constitución). En tal sentido, hay que acentuar que el examen del Tribunal Constitucional está referido a un control de las normas que rigen decisivamente el caso planteado y no a los mandos institucionales. No juzgamos conductas ni prejuzgamos sobre los hechos. De este modo, el tratamiento de estos asuntos bajo una misma óptica normativa no significa que respecto de los hechos exista un mismo tipo de responsabilidad penal. Esa definición es propia del juez de fondo y será éste quien deba ponderar la situación propia del dominio del hecho punitivo el que abarcará dimensiones probablemente diferenciadas. Bajo esta orientación, el efecto general de rechazo de estos requerimientos de un modo unívoco deja en pie la distinción que ha de realizarse en otra sede respecto de los bienes jurídicos involucrados, su situación militar específica y la perspectiva de control del hecho punible.
Considerando 8
#En tal sentido, debemos agregar otra consideración. No es resorte del Tribunal Constitucional verificar un control vertical de la investigación penal. Tampoco podemos valorar o cuestionar las resoluciones judiciales dictadas en la causa. De la misma manera, no es nuestro deber examinar la calidad de la información que antes se reprochaba como inaccesible. No es nuestro deber calificar si algunas de estas conductas obedecen a patrones administrativos ineludibles de sortear ni a los mecanismos de control estatal de otros organismos. En síntesis, no son requerimientos contra el Ejército sino que nuestra deliberación abarca la aplicación de las normas relativas a una investigación penal pura y simple y en la que las normas impugnadas tienen incidencia. HI.- Análisis formal del requerimiento.
Considerando 9
#Uno de los planteamientos esenciales de este requerimiento es el hecho de no haber accedido la Ministra en Visita a la solicitud de la parte requirente en autos de otorgarle al conocimiento del sumario. El estándar que el abogado de la parte requirente reflejó en el alegato de la vista de la causa Rol 6761, en la cual dicha parte se hizo representar por el mismo abogado, quien también patrocinaba al requirente de la causa Rol 6761, consiste en que desestimó la existencia de un efecto inconstitucional puesto que la Ministra en Visita había conferido a su parte el conocimiento de todo el sumario en esa causa específica, con lo cual acreditó que no existía agravio ninguno que reparar. Por lo mismo, en esa oportunidad esta Magistratura no se pronunció al respecto. Veremos en el examen concreto de aplicación si el criterio subyacente al estándar Rol 6761 es el mismo que el del presente caso o no.
Considerando 10
#Respecto de las normas estimadas transgredidas por el precepto legal cuestionado, cabe precisar que se estima infringido como parámetro una norma convencional que no refiere a ningún derecho convencional. En efecto, el artículo 49 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mandata que: "1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.”. 1V.- Criterios interpretativos.
Considerando 20
#Si examinamos esta comparación entendemos que el primer esquema de la reserva es matemáticamente simétrico en su alcance del primer estadio de la reserva, esto es, a los cuarenta días. Por supuesto que no es del todo idéntico ya que la reserva nunca es total ni respecto de los intervinientes e imputados, ni tampoco respecto a todas las piezas del expediente y hay siempre conocimiento de la información propia. En cuanto a la prórroga, el procedimiento penal militar permite ilegar a los sesenta días y el régimen procesal penal actual alcanza hasta los ochenta días, estando dicha extensión en un lapso inferior de tiempo. Es cierto que ese ciclo admite una prórroga adicional hasta por otros sesenta días, ahora sí, de un modo definitivo, puesto que se vuelve irrevocable el régimen de publicidad. En consecuencia, cabe asumir que el estándar aplicable, si bien no idéntico, configuran fórmulas aproximadas de modelos procesales penales diferentes, siendo el mayor plazo coherente con un modelo inquisitivo y el otro, más reducido, acorde a las características de un régimen procesal acusatorio. Es evidente que el estándar de éste es más alto, pero ambos cumplen con el requisito de insertarse dentro de las normas del artículo 8% de la Constitución que habilita un régimen de publicidad, en cuanto los actos, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado son públicos, admitiendo un régimen de reserva “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional” (Inciso segundo del artículo 8*% de la Constitución). Hay que añadir que disposiciones análogas, aun cuando con estándares relativamente diferentes, se encuentran en el artículo 36 de la Ley N* 20.000 y en el artículo 21 de la Ley N* 18.314. d.- El secreto del sumario es transitorio y provisional. 10
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— nstitución respecto de las instituciones armadas (artículo 101 de la Constitución). En tal sentido, hay que acentuar que el examen del Tribunal Constitucional está referido a un co
- fundaexternal #—— usticia especial. En efecto, el inciso final del artículo 83 de la Constitución dispone que “[e]! ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de lo
- fundaexternal #—— dimiento penal. El literal f), del numeral 7, del artículo 19 de la Constitución le garantizan su libertad personal y seguridad individual. De este modo, se resguarda una de las fa
- fundaexternal #—— rente, no se puede soslayar el inciso segundo del artículo 22 constitucional que consagra los deberes constitucionales, imponiendo obligaciones esenciales a los chilenos, una
- aplicaexternal #—— erados de fraude al fisco, ilícito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Dicho proceso se sigue bajo la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal encontrándos
- aplicaexternal #—— todos los intervinientes en el proceso penal. El artículo 182 del Código Procesal Penal regula el secreto de las actuaciones de investigación. Las partes pueden examinar y obtener copias
- citaexternal #—— gación penal llevada en sede de justicia militar (Rol 575-2014), aunque en diferentes cuadernos. Estas investigaciones han sido tramitadas sucesivamente por dos M
- citaexternal #—— nte reflejó en el alegato de la vista de la causa Rol 6761, en la cual dicha parte se hizo representar por el mismo abogado, quien también patrocinaba al requ
- citasentencia #1159— abía pronunciado con anterioridad en la Sentencia Rol 2794 desestimando un requerimiento al respecto. QUINTO: En general, se trata de requerimientos que han