INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5919
Sumario
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. A fojas go, a lo principal: estese a lo que se resolverá; al otrosi: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17, Que, con fecha 7 de enero de 2019, Cristian Eduardo Tapia Gómez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 195, inciso segundo, en la parte que dice “incumplimiento de la obligación ...[de]... prestar la ayuda posible”, y del inciso tercero, en aquelia frase que señala “o se produjese la muerte de alguna persona”, de la Ley N* 18.290, en el proceso penal RUC N* 2700798107-4, RIT N* 517-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3”. Que, para resolver acerca del pronunciamiento, en esta fase procesal, sobre esta acción, debe considerarse que, previamente, con fecha 8 de marzo de 2018, el requiren...
Texto completo
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. A fojas go, a lo principal: estese a lo que se resolverá; al otrosi: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17, Que, con fecha 7 de enero de 2019, Cristian Eduardo Tapia Gómez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 195, inciso segundo, en la parte que dice “incumplimiento de la obligación ...[de]... prestar la ayuda posible”, y del inciso tercero, en aquelia frase que señala “o se produjese la muerte de alguna persona”, de la Ley N* 18.290, en el proceso penal RUC N* 2700798107-4, RIT N* 517-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3”. Que, para resolver acerca del pronunciamiento, en esta fase procesal, sobre esta acción, debe considerarse que, previamente, con fecha 8 de marzo de 2018, el requirente, en calidad de imputado, dedujo requerimiento ante esta Magistratura en la misma gestión judicial que actualmente invoca, solicitando se declarara la inaplicabilidad respecto del artículo 195, incisos segundo y tercero, y artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N* 18.290; 4". Que, el referido requerimiento se siguió bajo el Rol 4462-18, consistente en proceso criminal seguido en su contra por un delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y el incumplimiento de la obligación de detención de la marcha del vehículo, sin prestar ayuda, ni dar cuenta a la autoridad en accidente con resultado de muerte, previstos y sancionados en los articulo 195 inciso tercero, y 196 inciso tercero de la Ley N* 18.290, acaecidos el 28 de agosto de 2017, que se sustanció originalmente en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, con Ruc 1700798107-4; 5%. Que, el fundamento de tal acción de inaplicabilidad decía relación, en lo nuclear, con infracciones a los artículos 19 N* 2 y 3 de la Constitución Política, según expone a fojas 17 y siguientes; 6”, Que, la sentencia definitiva pronunciada en los autos ya referidos, de fecha 7 de agosto de 2018, rechazó la impugnación en lo concerniente a la impugnación de los artículos 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N* 18.290; 77. Que, asimismo, el requirente de autos igualmente dedujo una segunda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la gestión judicial actualmente invocada, impugnando el artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N? 18.290; 8, Que, el referido requerimiento se siguió bajo el Rol 5157-18, consistente en proceso criminal seguido en su contra por un delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y el incumplimiento de la obligación de detención de la marcha del vehículo, sin prestar ayuda, ni dar cuenta a la autoridad en accidente con resultado de muerte, previstos y sancionados en los artículo 195 inciso tercero, y 196 inciso tercero de la Ley N* 18.290, acaecidos el 28 de agosto de 2017, que se sustanció originalmente en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, con Ruc 1700798107-4; 9”. Que, el fundamento de tal acción de inaplicabilidad decía relación, en lo nuclear, con infracciones a los artículos 19 N* 2 y de la Constitución Política, según expone a fojas 16 y siguientes; 10%. Que, la presente acción de inaplicabilidad impugna del artículo 195, inciso segundo, en la parte que dice "incumplimiento de la obligación ...[de]... prestar la ayuda posible”, y del inciso tercero, en aquella frase que señala “o se produjese la muerte de alguna persona”, de la Ley N* 18.290, en el proceso penal RUC N?* 1700798107-4, RIT N* 517-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso; 11%. Que, el fundamento de la presente acción de inaplicabilidad dice relación, en lo medular, con infracciones a los artículos 19 N? 2 y 3 de la Constitución Política, según expone a fojas 11 y siguientes; 12%. Que, consecuencialmente, es posible verificar que el requirente ha formulado tres solicitudes, en idéntica gestión judicial pendiente y con asimilables fundamentos constitucionales, por lo que la acción constitucional deducida no puede prosperar, debiendo ser ella declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 13?. Que, la Carta Fundamental ha legitimado al juez y a las partes para iniciar un procedimiento de control concreto de constitucionalidad para decisión sobre la aplicación de la norma impugnada, pero exigiendo, como contrapartida, ciertas cargas para los sujetos legitimados, tales como la determinación precisa de las normas cuestionadas y el fundamento plausible de sus alegaciones; 14. Que, la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento, supone una *condición que implica como exigencia básica — la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrarias, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que, “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercita” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 485, 490,491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630, 2807); 15%, Que, así, en sede de admisibilidad, la fundamentación plausible consiste en otorgar un “fundamento razonable”, esto es, líneas argumentativas que hagan inteligible para el Tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible 0060114 que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero de la Carta Fundamental; 16%. Que la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 177. Que, el requerimiento de inaplicabilidad incoado ante esta Magistratura difícilmente puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que la regula, si las mismas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en la tramitación de acciones de inaplicabilidad resueltas, consistiendo más bien, en el caso concreto, en una mera reiteración de solicitudes frente a una cuestión predefinida. En tal sentido, resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que en su oportunidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (Resolución de inadmisiblidad Rol N* gzg, c. 5); 18”. Que, cabe agregar adicionalmente que la Ley N* 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, a su vez, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, o frente a sentencias definitivas, de conformidad al tenor literal del artículo 84 inciso segundo de la referida ley, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un tercer pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo ya decidido; 19%. Que, por lo demás, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 9% inciso primero de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus “resoluciones”, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido; 20%. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 69, 7” y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 6 y demás pertinentes de la Ley N0 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 5919-18-INA. Xx ÍA Ra! Y - Lt» A SRA. BRAHM == SR. LETELIER SR.P P Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. j : Z=A, 2 009115 Oscar Fuentes Salazar Price De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 28 de enero de 2019 15:41 Para: jcmanriquezO mbcia.cl; acbrintrupOmbcia.cl Asunto: Notificacion Ro! 5919-19 Datos adjuntos: 9977_1.paf Señor Juan Carlos Manríquez Rosales y Señora Ana Carolina Brintrup Bahamonde: Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N? 5919-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Cristian Eduardo Tapia Gómez respecto del artículo 195, inciso segundo, en la parte que dice "incumplimiento de la obligación ...[de].. prestar la ayuda posible", y del inciso tercero, en aquella frase que señala "o se produjese la muerte de alguna persona", de la Ley N* 18.290, en el proceso penal RUC N* 1700798107-4, RIT N* 517-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(gtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile