TC Rol 5920
Tribunal Constitucional·Rol 5920
Sumario
000104 CE cuelio - Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 8 de enero de 2019, la i. Municipalidad de Pitrufquén, representada convencionalmente por Randolph Brown Riquelme, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-13-2018, RUC 18-4-0143528-6, caratulados “Muñoz Fonseca Adrián con Municipalidad de Pitrufquén”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Código del Trabajo Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sín embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentraliza...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Municipalidad de Pitrufquén, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $50.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral y hostigamiento. La especie no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, LA inciso tercero, LA permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor;
Considerando 2
#GQue, esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstituciona! del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77. Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
Considerando 3
#Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales. En este concreto caso: revisar actos respecto de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso
Considerando 4
#Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”; 000106 Crevsio se/c. -
Considerando 5
#Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N? 2926 (considerando 6*). En esta inteligencia han procedido las STC roles N%s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 39); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N”s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243- 08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N? 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600). En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias * extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
Considerando 6
#Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor. Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo. Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l QUE SE ACOGE EL REQUERIMEINTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1, INCISO TERCERO, Y 4,85, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LOS AUTOS RIT T-13-2018, RUC 18-4-0143528- 6, CARATULADOS “MUÑOZ FONSECA ADRIÁN CON MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE PITRUFOUÉN. OFÍCIESE. l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones: 1. Que, en estos autos, la llustre Municipalidad de Pitrufquén requiere de inaplicación los artiículos 1” inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en cuanto su aplicación se contradice con los artículos 69 y 7* de la Constitución; 29. Que, esta Magistratura ya se ha pronunciado, en el Rol N? 4.995 acerca de un conflicto constitucional análogo al deducido por la requirente, en relación con un funcionario regido por la Ley N? 19.070, Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, sin que sea necesario reiterar aquí lo que ya hemos sostenido, pues las particularidades de este caso concreto no llevan a consideraciones o conclusiones diversas, especialmente, en cuanto a que el conflicto constitucional planteado no versa acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 19 inciso tercero; 3". Que, en lo más directamente vinculado con el asunto sometido a nuestra decisión, cabe reiterar también que, al examinar la Ley N* 19.070, se verifica que su artículo 19 señala expresamente quienes quedarán afectos a dicho Estatuto, señalando en lo que nos compete que les afectará a los profesionales de la educación 000107 Ctsvio s1506 .- que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media de administración municipal, como también a quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación, entendiendo por tales a las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades (artículo 2). Dentro del asunto que nos ocupa, el artículo 89 bis, del Estatuto Docente, señala que “Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes O maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.”, agregando en su inciso final que los docentes “que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.” sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales; 4". Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva legal especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y determinadas cuestiones vinculadas con su derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo sin que tampoco se contemple otra regulación adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N* 19.070, contenido en el Decreto Supremo N” 453, de 1991, del Ministerio de ¡ Educación; 59. Que, siendo así, no aparece en el Estatuto Docente la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí consta explicitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplica en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo ll, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella materia ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvío a dicho Código que se ha preocupado, especialmente, y en el mismo artículo 71, disponer que el personal de educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva; 69. Que, lo que se viene razonando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletín N* 182-04). Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(...) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N* 18.883”, pero el mismo parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que "(...) en ausencia de norma se aplique el Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 54). Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba, en cambio, la supletoriedad de la Ley N* 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 61-66); 79. Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N* 5* de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N* 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 9). Con todo, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 30-31); 8%. Que, no nos parece posible sostener, al contrario, una aplicación restrictiva del reenvío contenido en el artículo 71, reduciendo su ámbito (y, por ende, la aplicación supletoria allí dispuesta del Código del Trabajo) a las cuestiones que trata el Párrafo VI del Título IV del que forma parte, cuyos demás artículos refieren sólo a los procesos de evaluación, en circunstancias que el artículo 75 (ubicado en el Párrafo VII) conferiría competencia delimitada a los Juzgados del Trabajo, nada más que para el caso que la Municipalidad o Corporación respectiva no haya observado, en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad. Queda así excluida, precisamente, la acción de tutela de derechos fundamentales, lo cual se vería reforzado por que, mientras el artículo 71 fue aprobado como ley simple, el artículo 75 se consideró orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, y, a mayor abundamiento, no fue de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo exige el artículo 65 inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Est
- fundaexternal #—— sideró orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, y, a mayor abundamiento, no fue de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo ex
- citaexternal #—— (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 39); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N”s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la