TC Rol 5922
Tribunal Constitucional·Rol 5922
Sumario
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. A fojas 131, a lo principal y al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 9 de enero de 2019, la |. Municipalidad de La Calera, representada legalmente por Francisco Tapia Larraguibel, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Athuan con llustre Municipalidad de La Calera”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia seguidos ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 24.801-2018; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 16 de enero de 2019, a fojas 125; 3. Ou...
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Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. A fojas 131, a lo principal y al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 9 de enero de 2019, la |. Municipalidad de La Calera, representada legalmente por Francisco Tapia Larraguibel, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Athuan con llustre Municipalidad de La Calera”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia seguidos ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 24.801-2018; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 16 de enero de 2019, a fojas 125; 3. Oue, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, no se cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad, en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional; 4”. Que, se lee de las piezas de la gestión pendiente, originalmente sustanciadas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, que doña Yesenia Athuan Naranjo accionó de "reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones” en contra de la Ilustre Municipalidad de La Calera (fojas 15). Conforme se tiene de dicho libelo, dicha actora expuso que fue “contratada por la demandada como prestadora de servicios, de conformidad a contrato de honorarios autorizado por decreto alcaldicio N* 1849 del año 2009”” (fojas 15); 5%. Que, a fojas 50, dictada sentencia por la anotada judicatura laboral, de fecha 25 de julio de 2018, se acogió la demanda y estableció el fallo en su c. 7 que *si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N* 18.883, pero, en no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos consignada (sic) en el artículo 7 del Código del Trabajo; esto es, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales, que se prestan bajo un régimen de dependencia y subordinación, por los que se paga una remuneración determinada” (fojas 84 y 85), agregando que "[ejn consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante, en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer especifico y acotado en el tiempo, como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N* 18.883; o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.” (fojas 85, c. 7%, in fine). Corolario a ello, el Tribunal razonó que "ha existido una relación contractual ininterrumpida, entre las partes, bajo la forma de contratos a honorarios” (c. 8% de la sentencia en comento) y que "la demandante ejecutó sus servicios fuera del marco legal que establece el artículo 4% de la Ley 18.883, desarrollando por el contrario su labor, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción materia (...), por lo que necesariamente corresponde encuadrar la situación contractual de la demandante en la normativa que contiene el Código del Trabajo”. Así fue declarada la “existencia de la relación laboral ininterrumpida habida entre las partes (fojas 87, c. 129). Contra dicho fallo, consta en autos que la requirente recurrió de nulidad (fojas 90), el que fue rechazo por la Corte de Apelaciones de Valparaiso (fajas 98 y siguientes), recurriendo contra éste de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema (fojas 106); 6%, Que, atendido lo expuesto, la discusión central en la gestión pendiente guarda relación con la eventualidad de que un convenio de prestación de servicios a honorarios pueda pasar a generar, conforme alega la demandante laboral y dadas las características que enuncia en su libelo incoado ante la justicia ordinaria y en el fallo reseñado, una relación laboral regida por la preceptiva del Código del Trabajo; 7”. Que, lo anterior conduce a la inadmisibilidad del requerimiento, línea jurisprudencial que será asentada por esta Sala. La discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción del articulo 93 N* 6. Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo; 8”. Que, por lo expuesto el requerimiento debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 000150 Lente Eincueio. 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Oficiese, Archívese. Rol N* 5922-19-INA. SR. ARÓSTICA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. . o a XA DN notificaciones AMOO) A O De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: martes, 2 de abril de 2019 19:08 Para: ftapialacalera.cl; tapia.larraguibelgmail.com; ernesto.munoz.ojeda+gmail.com; CESARBARRA20030YAHOO.COM,; ccardenasOmpya.cl Asunto: Notificacion Rol 5922-19 Datos adjuntos: 11075_1.paf Sr. Francisco Tapia Larragibel, por elm requirente Sres. Cesar Barra Rozas y Camila de Lourdes Cardenas Prieto.; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 5922-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de La Calera respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Athuan con Ilustre Municipalidad de La Calera", sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguidos ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 24.801- 2013. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretariaOtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile % nn notificaciones (MOO) LEZ dias y de FE AAA, De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 2 de abril de 2019 19:11 Para: "Ivanna Muñoz Jofre'; 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl' 'jsaezO pjud.cl' CC: 'cs_digescritosE pjud.cl'; 'hinojosaO pjud.cl"; 'cdrevecofpjud.cl; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'aarriazaO pjud.cl”; 'crfuentesEpjud.cl'; pbanadosOpjud.cl'; 'squirozO pjud.cl'; 'apaniaguaQ pjud.cl'; 'ainalafO pjud.cl'; 'vemunoz6 pjud.cl'; 'cosorioOpjud.cl'; 'fizamoraO pjud.c!' 'notificaciones.tcQGgmail.com'; '"msanchezOtcchile.cl'; 'Marco Ortuzar Orellana"; 'ncortesOtcchile.cl' Asunto: Inadmisibilidad y Alzamiento de la suspensión. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema-Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5922-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de La Calera respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Athuan con Ilustre Municipalidad de La Calera”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguidos ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 24,801-2018, Se ruega acusar recibo. Saluda atentamente Marco Ortúzar Orellana SEE Oficial Segundo > sa e Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile