INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5933
Sumario
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 11 de enero de 201g, el Instituto Nacional de la Juventud deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “González con Instítuto Nacional de la Juventud”, sobre tutela de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 380-2018 (Reforma Laboral). El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 98 y 281). Conferidos los traslados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 288). No fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados....
Considerandos
Considerando 1
#Que el instituto Nacional de la Juventud viene siendo demandado en sede laboral al pago de $52.882.451 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios. Sin embargo, dictada conforme a lo prevenido en el artículo 38, inciso
Considerando 2
#Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 2%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor. Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 19, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77. Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso
Considerando 3
#Que, asimismo, los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales, En este concreto caso: revisar el término de los servicios de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575. A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
Considerando 4
#, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
Considerando 5
#Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N? 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles Nos, 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo Único, N* 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600). En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacio en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley. Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N"s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1*, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo. Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7 de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1%, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS RIT T-253- 2018, RUC 18-4-0121654-1, CARATULADOS “GONZÁLEZ CON INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* 380-2018 (REFORMA LABORAL). 2. DEJASE EFECTO SIN LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones: ) CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD 1) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que a! Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6% de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por la vía de recurso de nulidad, interpuestos por el requirente, contra la sentencia que falló la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, que le fue desfavorable. Por una parte, el recurso impetrado ante la Corte de Apelaciones por la requirente de autos, busca revocar el pronunciamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en la parte que le es desfavorable. Invoca al efecto, tres causales: La primera de ellas contemplada en el artículo 478 letra a) del código laboral, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. La segunda causal consiste en aquella contenida en el artículo 478 letra b), del código del ramo, en cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De forma conjunta a la anterior invoca la causal del artículo 478 letra €), según indica, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 454 N* 4 y N* 6 del Código del Trabajo (fs. 88 vita.) Como tercera causal de procedencia, invoca el artículo 477, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aduce a este respecto como infringidas las normas establecidas en los artículos 19, 39 y 10 de la Ley N* 18.834; 39 209 y 219 del Código Civil (fs 89) ; así como los artículos 4%, 3* y 19” del Código Civil, y 176, 487, 489 y 495 N* 3 del Código del Trabajo, normas que determinan la incompatibilidad de la indemnización por lucro cesante con la acción de tutela (fs. 90); 2*) Que, por su parte, como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha "/Lja aplicación del inciso tercero del artículo 1 inciso 39 (...) del Código del Trabajo, llevada a cabo por los Tribunales de Justicia (...)” por resultar “contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (énfasis agregado). Por vía de consecuencia, se agrega que "dicha interpretación normativa debe ser desestimada, por inconstitucional en la gestión pendiente (...) sobre Recurso de Nulidad Laboral (...)” (énfasis agregado) (fs. 7, peticiones 1 y 2). Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que la “la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los Tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral (...) en todas aquellas situaciones que no aplicación del Código del Trabajo” (fs. 4). Insiste en que "se considera erróneamente por los sentenciadores la absoluta procedencia del proceso protector en las causas sometidas a su conocimiento, respecto de funcionarios de la Administración del Estado (...)” (fs. 4), en cuanto el vínculo jurídico existente entre las partes no obedece a una relación laboral, sino que "dicha relación debe necesariamente regirse por el correspondiente ESTATUTO ADMINISTRATIVO, (...) contemplado en la Ley Número 18.834 (...)” (énfasis en el original) (fs. 4, vita.). Concluye que se ha incurrido por la justicia laboral en " una eventual infracción al Principio de Juridicidad, al arrogarse facult ades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en sentid o que (...) se hace extensible a las personas regidas por estatuto, el procedimiento de tutela laboral” (fs. 6 vita.); 3") Que, en consecuencia, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia. Lo anterior adquiere más fuerza al considerar que, de los antecedentes remitidos a esta Magistratura por el Juzgado Laboral en donde se sustanció el procedimiento de tutela laboral y por el mismo requirente, se aprecia (y como se enunció en el considerando 1“ de este laudo) que las causales invocadas en el recurso de nulidad, si bien permiten entrar a discutir de la competencia del juez (se invocan unas en forma conjunta con otras y algunas de forma subsidiaria), los planteamientos de sus argumentaciones conllevan el necesario ejercicio de confrontación de dos normas. Así, en la especie, se presenta una aparente, interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, Corte de Apelaciones- supuestamente debe resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción. N COMPETENCIA 4") Que, viene del caso consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Magistratura, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta (fs. 27, vita.), solicitando que éste se declare incompetente para conocer de la demanda de autos. Tal excepción ya se resolvió, siendo rechazada — la requirente repuso en contra de la resolución que denegó su pretensión opositora, sin embargo el juez rechazó el recurso deducido (fs. 40, vita.)- y, en consecuencia, el tribuna! entró a conocer de la contestación deducida en subsidio; 5%) Que en definitiva, la cuestión de incompetencia fue resuelta, en su momento, por el tribunal laboral ante el cual se radicó el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que no puede ser esta instancia constitucional la que modifique o decida sobre el asunto, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral, que en cuanto al fondo acogió la tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada contra el Instítuto Nacional de la Juventud y lo condenó al pago de las prestaciones que se reseñan en el requerimiento presentado a fojas 1 y la sentencia correspondiente. Contra esta última resolución se alzó la perdidosa por la vía de un recurso de nulidad labora, que constituye la gestión judicial pendiente de autos. En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, dado que la línea 000453 > jurisprudencial seguida en las distintas instancias no favorece las expectativas de la parte peticionaria. Máxime, como se ha referido en el acápite anterior de este laudo, si las causales invocadas en el referido recurso de nulidad permiten entrar a discutir la incompetencia del sentenciador y la resolución del fondo conlleva el ineludible ejercicio de confrontación de normas legales; 6%) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas antes la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango, pues para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N* 1284, C. 49). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Ro! N* 2372, C. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá Corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N* 1416, c. 19”). En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.). Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. 10 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N? 5933-19-iNA. M Sra. Brahm . Aróstica — Sr. Letelier Sra. Silva Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en con feriado legal... - . Autoriza la Se¿ré“tar_ia dáxT<¡ ¡¿Xn*hlxcvón—stj_tyc¡onal, señora María Angélica Barriga Meza. D -
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— TUS cnNcienTl Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Est
- citaexternal #—— (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo Único, N* 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la
- aplicaexternal #—— ocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que no puede ser