INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5937
Sumario
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2019, la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N* 79-2019. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768. (.-.) “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1% 2% 3% 4% 6%...
Considerandos
Considerando 1
#Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 Y 4-989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1. 1. MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 2
#Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de las causales de casación formal contempladas en el artículo 768 N? g del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N* 4 y en el artículo 768 N? 5 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 170 N9 4 del Código de Procedimiento Civil. Se acusa, en concreto, que en la sentencia dictada en el juicio especial que constituye la gestión sublite: - Se omitió en la sentencia, el análisis de prueba aportada por su parte, conforme se explica en el libelo de casación (causal del artículo 768 N* 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N 4 del mismo cuerpo normativo; como consta a fojas 115-115 de este expediente constitucional); - Se omitió un trámite esencial, como es la práctica de una diligencia probatoria, cuya omisión pueda producir indefensión (Causal del artículo 768, N? 9, en relación con el artículo 795 N* 4 del Código de Procedimiento Civil; según consta a fojas 111 a 144 de este expediente constitucional). En concreto, “se nos ha privado de una prueba técnica que nos hubiese permitido fortalecer la prueba rendida por mi parte” (fojas 114);
Considerando 3
#Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;
Considerando 4
#Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N* 2.034, C. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos reguiarmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N* 3* de la Carta Fundamental. El inciso fina! de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y ia hace para salvaguardar ei principio de independencia de los tribunales;
Considerando 5
#Que, por último, el artículo 19 N? 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que reguie cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;
Considerando 6
#Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, dentro de lo cual, indudablemente, se encuentra la enunciación de las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia; !l. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Considerando 7
#Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pieno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
Considerando 8
#Que,cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N? 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 52, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529, c. 69);
Considerando 9
#Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7”). Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos - como lo es el debido resguardo de los derechos que la Constitución contempla para el propietario expropiado - o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "fe]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Revters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
Considerando 10
#Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener las consideraciones de hecho e de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiente, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificaco de los afectados y del interés público comprometido;
Considerando 20
#Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedim nto Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que 'e a: iste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39), de allanar el azcesoa un recurso Útil, o sea, idóneoy eficaz, en las circunstancias anotadas, motive por al cual se acogerá el presente requerimiento. 10 Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 1g N92* inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N* 2.529, c. 12);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y ia hace para salvaguardar ei p
- fundaexternal #—— echo a la igualdad ante la ley asegurado: 135 del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismios + tos, se descartará una infracción a la igualdad en el e
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Co
- aplicaexternal #—— proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recur
- aplicaexternal #—— rso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos avutos. Por otra parte, es necesario distinguir el
- aplicaexternal #—— por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate. de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuand
- aplicaexternal #—— o la excepción contenida en el:inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regido
- citaexternal #—— afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, €. 329), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el