INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5946
Sumario
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2019, Concesiones de Recoleta S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204- 2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, bajo el Rol N* 251-2019. Precepto lega! cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768. CONS (...) —? “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá (5? x oeZ Esp fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los e S 7 //'/ | números 1% 25% 35 4%, 6% 79 y 8” de este artículo y también en el número 5% cuando se S haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido...
Considerandos
Considerando 1
#Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 y 4.989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1. i. MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 2
#del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204- 2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, bajo el Rol N* 251-2019. Precepto lega! cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768. CONS (...) —? “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá (5? x oeZ Esp fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los e S 7 //'/ | números 1% 25% 35 4%, 6% 79 y 8” de este artículo y también en el número 5% cuando se S haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. Síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que en marzo de 2018 se le impuso una multa de 3654 UF con motivo del retraso en la entrega del proyecto definitivo de obras para el edificio de estacionamientos subterráneos en el subsuelo de Plaza los Historiadores, en la comuna de Recoleta. Señala que presentó reclamo de ilegalidad en contra de tal sanción, que fue rechazado por el alcalde de la localidad, presentando un reclamo de ilegalidad en mayo de 2018 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando vulneraciones al debido proceso. No obstante, dicho recurso igualmente fue rechazado en septiembre de mismo año, en un fallo que, comenta, adolece de vicios de nulidad formal y material. Añade que por ello dedujo recurso de casación en la forma y fondo, en octubre de 2018, al no haber contemplado la sentencia definitiva impugnada las consideraciones de hecho y derecho respectivas. No obstante, igualmente el precepto denunciado le impide denunciar tal vicio procesal mediante recurso de casación en la forma. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente: 1. Artículo 19 N* 3*, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo. El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma. Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada. La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso. Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ecurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre. 2. Artículo 19 N? 29 y artículo 19 N? 3%, inciso prímero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia. No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia. 3. Infracción al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5* constitucional. 4. Vulneración al artículo 19 N* 26%, en relación con el artículo 19 N? 3, inciso
Considerando 3
#Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;
Considerando 4
#Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N9 2.034, c. 59), a fin de evitar que cualquier decisión contraria ¡esione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta especificamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
Considerando 5
#Que, por último, el artículo 19 N* 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;
Considerando 6
#de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados. Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de enero de 2019, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo de 2019, a fojas 333, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no siendo evacuados traslados en el fondo. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual! fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 7
#Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; OCTAYO: Que, cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5*, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529, c. 69);
Considerando 9
#Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (... (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7). Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos — como lo es el control de la legalidad de los actos emitidos por la autoridad edilicia respecto de los cuales se siguen consecuencias para los particulares - o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "[fe]! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especíales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.“ (juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
Considerando 10
#Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
Considerando 20
#Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39, de allanar el acceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N? 29 inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N? 2.529, c. 12*);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el p
- fundaexternal #—— ley procesal, recogida en los números 2% y 3* del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimien
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204- 2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de
- aplicaexternal #—— proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recur
- aplicaexternal #—— rso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha side impugnado en estos autos. For otra parte, es necesario distinguir el d
- aplicaexternal #—— o la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regido
- citaexternal #—— 8 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204- 2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual con