INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5957
Sumario
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 15 de enero de 2019, Alejandro Burucker Pérez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto - del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1510010780- 2, RIT N* 179-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Roi N? 3601-2018 (Penal). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Ley N* 18.216 Artículo 1”%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. C) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. J) Prestación de...
Considerandos
Considerando 1
#a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
Considerando 2
#del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1510010780- 2, RIT N* 179-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Roi N? 3601-2018 (Penal). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Ley N* 18.216 Artículo 1”%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. C) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. J) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incísos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N“17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3* de la citada ley Ne17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crimenes o simples delitos en virtud de sentencía ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso
Considerando 3
#Que el cuestionamiento constitucional señalado en el libelo de fojas 1 y siguientes es de índole eminentemente destinado a velar por la supremacía constitucional y la aplicación de la ley en el caso concreto, y que no sea vulneratoria de los límites constitucionales (fojas 25 del requerimiento). En tal sentido, el debate singularizado en la petitio de la acción constitucional es la inaplicación del artículo 19, inciso segundo de la Ley N%18.216, en el exclusivo sentido de una afectación de los artículos 1* y 19”, en sus numerales 2* y 3" del texto constitucional;
Considerando 4
#Que la propia sentencia condenatoria antes referida se encarga de motivar en su considerando vigesimoprimero, que atendido el quantum de la pena, la magistratura de fondo no se pronunciara al respecto. Además, en el recurso de nulidad que obra en los antecedentes de fojas 93 y siguientes se deducen las causales del artículo 374 letra e) y el inciso segundo del artículo 378 en relación al artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. Que el tribunal de primer grado, estos es, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto razonó al efecto en sus considerandos vigésimo y vigesimoprimero, expresando de manera sintética que el delito de homicidio tiene una pena de presidio mayor en su grado medio, que el ilícito se desarrolló en grado de consumado y, que el requirente participó en calidad de autor, reconociéndole dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y que en mérito del artículo 67 del Código punitivo se le rebajó la pena en un grado, por aplicación en el “proceso de individualización de la pena” del artículo 6g del referido cuerpo legal, dadas la cantidad y entidad de las modificatorias aplicadas en su globalidad y la extensión del mal causado; Ill.- GARANTÍAS INVOCADAS A.- IGUALDAD ANTE LA LEY
Considerando 5
#Que la objeción del actor de autos al invocar el artículo 19 constitucional dice relación con que la igualdad importa el reconocimiento de la dignidad y derecho a todos los séres humanos, prohibiendo discriminaciones, lo cual exige uná coherencia interna del ordenamiento jurídico (fojas 9). Sin embargo, dicho argumento tiende a confundirse con el que agrega a fojas 10 del libelo, en virtud del cual requiere a este órgano, al invocar el artículo 19, N% del Código constitucional, reiterando que el valor constitucional de la igualdad es el de no discriminación, circunstancia de la cual nos haremos cargo en el siguiente motivo;
Considerando 6
#Que de los antecedentes expuestos y, principalmente, de la sentencia del tribunal colegiado y del recurso de nulidad donde las causales solicitadas dicen relación con motivos absolutos de nulidad en la materialidad de la sentencia, donde se hubiese omitido la determinación de los hechos y las circunstancias probatorias y su valoración en virtud de la sana critica que prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal; las razones legales o doctrinarias que sirven de fundamento para calificar jurídicamente los hechos y fundar el fallo y, la resolución que condena por el delito, o absuelve en su defecto ( artículo 374 letra e). Que la segunda causal interpuesta en virtud del inciso 2” del artículo 378 en relación al artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal, dice relación con el motivo subsidiario que se funda en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tales argumentos, que corresponden más bien al criterio del juez de mérito y la fundamentación y motivación de la sentencia, no dicen relación con el cuestionamiento de los preceptos constitucionales de los artículos 1* y 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política, por lo cual deben ser rechazados; B.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Considerando 7
#“Que la proporcionalidad en el sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación implica la necesidad de que la pena constituye un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida como necesaria y proporcionada. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, al igual que el resto de los subprincipios o elementos del principio de proporcionalidad en sentido amplio posee rango constitucional y se puede inferir del valor de justicia propio de un Estado de Derecho, de una actividad pública no arbitraria y de la dignidad de las personas, todas ellas emanadas de nuestra Carta Fundamental” (STC ROL N* 5835, disidencia particular). Las limitaciones de derechos deben estar justas a un examen de proporcionalidad que consiste en que la limitación debe perseguir fines lícitos, constituir un medio idóneo o apto para alcanzar tál fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue. (STC 541 c.15 y STC 2983 c.29);
Considerando 8
#Que en el caso singularizado la proporcionalidad invocada dice relación con el principio de la proporcionalidad de las penas y la adecuación entre la gravedad del hecho y la reacción penal respectiva (fojas 15 y fojas 16), vinculándolas la actora constitucional con el artículo 19, N% de nuestra Carta Magna;
Considerando 9
#Que no resulta pertinente acoger el criterio de que en el ámbito de la determinación de la pena, la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, más aún si se invoca la rigidez legal a que los jueces pudieren estar sometidos. El núcleo razonado que hace la peticionaria, es que la pena sustitutiva en delitos de la misma naturaleza pueden ser incluidos en aquellas formas sustitutivas que la Ley N918.216 establece, cobijándose bajo el alero de una falta de razonabilidad en el caso concreto. Tal argumentación no puede prosperar pues carece de la llamada “relación de consecuencia. lógica”, puesto que su enunciado asertivo no es correcto, teniendo en cuenta que los sentenciadores acogieron dos atenuantes en favor del requirente, que realizaron el proceso de individualización de la pena favoreciéndole con dichas minorantes y que al tenor del artículo 76 de la Constitución dicho proceso de vinculación entre el presupuesto fáctico y la fjgura delictiva del homicidio, la sanción punitiva fue rebajada en un grado (considerando
Considerando 10
#Que de manera resumida podemos decir que el artículo 1%, inciso 29 de la Ley N*%18.216, fue modificado en el año 1999, marginando de los beneficios alternativos “a los delitos señalados en los articulo 362 y 372 bis del Código Penal (violación impropia y delitos sexuales contra menores), mediante la dictación de la Ley N*%19.617. Que en un mismo sentido la Ley N”20.603 sustituyó el inciso 2”, del artículo 19 de la Ley N*%18.216, quedando en forma similar a la que rige actualmente, agregándosele los incisos tercero y cuarto que constan en la parte expositiva de este laudo. La referida modificación se agregó por medio de una indicación sustitutiva del Ejecutivo del mes de agosto del año 2010, que se fundamenta: "2.- Causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas. Atendida la gravedad del reproche penal, se regula un catálogo de delitos consumados respecto de los cuales sus autores, no podrán solicitar al juez el ejercicio de la facultad de sustituir la pena conforme esa ley, debiendo en esos casos cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria. Es el caso de los autores de los delitos consumados de secuestro calificado, sustracción de menores, violación, violación impropia de menor de 14 de años, violación con homicidio, homicidio simple o calificado y de aquellos que hayan cometido delitos terroristas. ' Tratándose de los parricidios, se tendrá en cuenta la existencia de anteriores condenas por algunos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar tales como: amenazas, lesiones y homicidio, en cuyo caso los condenados por este delito también deberán cumplir la pena privativa de su libertad” (Historia de la Ley N*20.603);
Considerando 20
#del Tribunal Oral), por lo cual no se vislumbra una falta de proporcionalidad en la situación específica del señor Burucker Pérez; I1V.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*%18.216 (MODIFICADA)
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— incluidos en aquellas formas sustitutivas que la Ley N918.216 establece, cobijándose bajo el alero de una falta de razonabilidad en el caso concreto. Tal argumen
- aplicaexternal #—— enado por delito de homicidio, fue introducida al artículo 19 de la Ley 18.216 en 2014, por la Ley N* 20.779, que aumentó la pena de este delito, pero ya desde el año 1999 se mar
- fundaexternal #—— Que la objeción del actor de autos al invocar el artículo 19 constitucional dice relación con que la igualdad importa el reconocimiento de la dignidad y derecho a todos los
- fundaexternal #—— ciéndole con dichas minorantes y que al tenor del artículo 76 de la Constitución dicho proceso de vinculación entre el presupuesto fáctico y la fjgura delictiva del homicidio, la s
- aplicaexternal #—— a, invocada en carácter de subsidiaria, es la del artículo 373 del Código Procesal Penal, letra b), “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación
- aplicaexternal #—— dad deducido, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictando sentencia de reemplazo. En este supuesto podría el tribunal que conoce de la gestión pend
- aplicaexternal #—— delictiva aparece descrita en el inciso 1”%, del artículo 436 del Código Penal, en el evento que el condenado tuviere con antelación otros delitos contra la propiedad que infring
- aplicaexternal #—— N* 18.216, respecto de todos quienes infrinjan el artículo 391 del Código Penal. Esto es tratar igual a los desiguales, resultado de lo cual el precepto contraviene desmesuradame
- aplicaarticle #1876— oración en virtud de la sana critica que prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal; las razones legales o doctrinarias que sirven de fundamento para calificar jurídicamente los hecho
- citalaw #29636— e homicidio, fue introducida al artículo 19 de la Ley 18.216 en 2014, por la Ley N* 20.779, que aumentó la pena de este delito, pero ya desde el año 1999 se mar