CPR
Tribunal Constitucional·Rol 5965
Sumario
000034 AA &w—º£o Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio N9 14.453, de 15 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 16 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que designa al instituto Nacional de Derechos Humanos como el' Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, correspondiente al Boletín N? 11.245-17, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9 y 10, del proyecto de ley; SEGUNDO: Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Con...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N9 14.453, de 15 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 16 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que designa al instituto Nacional de Derechos Humanos como el' Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, correspondiente al Boletín N? 11.245-17, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9 y 10, del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la ¿ Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo 9.- Probidad. Los expertos estarán sujetos a las normas de probidad señaladas en el título II de la ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y a las disposiciones del Título II! de la ley N* 18.575, orgánica constíitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Artículo 10.- Fuero. Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, ningún experto del Comité de Prevención contra la Tortura podrá ser acusado, sujeto a prisión preventiva o a alguna de las medidas cautelares personales de que trata el artículo 155 del Código Procesal Penal, a excepción de la mencionada en el literal d) de dicho precepto, salvo el caso de delito flagrante, sí el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de que algún integrante del Comité de Prevención contra la Tortura sea detenido por delito flagrante, éste será puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el ínciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el experto imputado quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 5
#Que, el artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus íntereses y patrimonio en forma pública.”;
Considerando 6
#Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de íngreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
Considerando 7
#Que, el artículo 77 de la Constitución Política, norma en sus incisos primero y segundo que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de 000035 justicía en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.” '7 NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 8
#Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra las disposiciones que se analizan a continuación. 1. Artículo g del proyecto de ley
Considerando 9
#Que, el anotado establece el deber de sujeción de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, con que innova el proyecto, a las normas sobre probidad administrativa previstas en la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y a las prescripciones pertinentes en dicha materia que prevé la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
Considerando 10
#Que, por lo anotado, el precepto abarca el ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8*, inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Constitución Política. En similares términos a como fuera declarado recientemente en las STC Roles N”s 4317, C. 35; 4201, CC. 15 Y 16, y siguiendo la definición que entrega el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ello puesto que, en lo que respecta al precepto en análisis, los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura desempeñarán una función pública para el logro de las funciones y atribuciones que son plasmados en el artículo 3 del proyecto de ley. En dicho contexto, en un criterio refrendado por la anotada STC Rol N* 4201, el Tribunal Constitucional en STC Ro! N* 1990, C. 20%, razonó que, al disponer el artículo 8%, inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con la institución denominada Comité de Prevención contra la Tortura (así, también STC Rol N? 4317, €. 35%, examinando la que se transformaría en la Ley N? 21.091, de Educación Superior, en lo relativo a los miembros del Consejo de Expertos para la Regulación de Aranceles). Lo expresado es coherente con lo prescrito en el artículo 2”, inciso primero, de la ya anotada Ley N* 20.880, al normar que "[t]Jodo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N* 2905, €. 79, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 89, inciso
Considerando 20
#Que, ha de repararse en el alcance amplio que el además, supuesto de fuero contenido en el artículo 10 tiene. Aquel abarca todo posible delito que puedan incurrir los Expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, siendo entonces excesivamente amplio. Por cierto, así fue considerado por un grupo de Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, quienes al informar el proyecto de ley en examen, sostuvieron al efecto que “Atendido que la norma propuesta abarca todo posible delito en que puedan incurrir los personeros del Comité de Prevención contra la Tortura del Instituto Nacional de Derechos Humanos durante el desempeño de su cargo, se presenta como un rango excesivamente amplio y, probablemente, debería restringirse sólo a ilícitos cometidos con ocasión o con motivo de ese desempeño”. En definitiva, entonces, se crea un nuevo supuesto de fuero, de orden legal, que deviene en excesivamente amplio en cuanto a su alcance;
Considerando 30
#Que, siendo el fuero un privilegio excepcional - y que cuando se consagra- se hace casi siempre respecto de órganos y funciones plasmadas en reglas constitucionales, denotando dicha posición normativa que el uso de aquel mecanismo cuando se contempla, pasa a adquirir el carácter de un elemento importante de la arquitectura institucional chilena, tratándose en definitiva de un privilegio que altera la regla de igualdad ante la ley, para su consagración requiere que exista una justificación más alta o exigente. Lo anterior significa, primero, que sea el legislador quien tenga la carga de haber fundado especificamente el medio en relación al fin; segundo, que exista una poderosa razón de interés público y; tercero, que no existan otros medios menos lesivos para cumplir con la finalidad subyacente;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— amiento de sus integrantes.”; SÉPTIMO: Que, el artículo 77 de la Constitución Política, norma en sus incisos primero y segundo que: “Una ley orgánica constitucional determinará
- fundaexternal #—— STC Rol N* 271, C. 14?, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia, precisamente, de una competencia entregada a la Corte de Ape
- fundaexternal #—— itución, figuran el de los Diputados y Senadores (artículo 61 constitucional) y el que corresponde al Gobernador Regional, Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidenc
- fundaexternal #—— de los tribunales que integran el poder judicial (artículo 81 de la Constitución) Luego, en el caso de otros órganos de cuya existencia y funciones se deben » g* al texto constituc
- fundaexternal #—— de: a) los Ministros del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley N? 17.997); b) los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones (a
- fundaexternal #—— tegrantes del Tribunal Calificador de Elecciones (artículo 95 constitucional y artículo 7 de la Ley N? 18.640) y; €) el Contralor General de la República y las autoridades de
- fundaexternal #—— idades de la Contraloría General de la República (artículo 98 constitucional y artículo 4 Decreto N* 2.421 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribucione
- fundaexternal #—— ectorales Regionales - órgano a que se refiere el-artículo 97 constitucional — su fuero lo regula el artículo 15 de la Ley N* 18.593, en este caso, excepcionalmente, ley de c
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; 13 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8?, inciso tercero; 38,
- citaexternal #—— o en examen, al hacer remisión al Título II de la Ley 20.880, en cuanto éste dispone los sujetos que son obligados a realizar una declaración de intereses y pat
- aplicaexternal #—— las medidas cautelares personales de que trata el artículo 155 del Código Procesal Penal, a excepción de la mencionada en el literal d) de dicho precepto, salvo el caso de delito flagrante