INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5972
Sumario
000030 1 Irak Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 21, a lo principal y segundo y tercer otrosíes, téngase presente, y al primer otrosí, por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 2%, Que, por resolución de 5 de marzo de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Luis Eugenio Canales Antúnez respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 2700730020-4, RIT N? 495-2018, seguido ante el Juzgado de Garantia de Chiguayante; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por el Ministerio Público; 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no pue...
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000030 1 Irak Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 21, a lo principal y segundo y tercer otrosíes, téngase presente, y al primer otrosí, por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 2%, Que, por resolución de 5 de marzo de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Luis Eugenio Canales Antúnez respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 2700730020-4, RIT N? 495-2018, seguido ante el Juzgado de Garantia de Chiguayante; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por el Ministerio Público; 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 4”. Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de violación contenido en el artículo 362 del Código Penal. En el caso concreto, precisamente, el requirente se encuentra acusado por el Ministerio Público como autor de delitos de violación impropia, en concurso con el delito de abuso sexual impropio, ilícitos dispuestos en los artículos 362, 366 bis y 366 ter del Código Penal. El actor sostiene que, eventualmente, en caso de ser condenado por sentencia ejecutoriada, podrían serle reconocidas atenuantes, lo que permitiría la procedencia a su respecto de penas sustitutivas a las privativas de libertad, y, en ese caso, postula el efecto inconstitucional de la aplicación del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, que impide al juez el otorgamiento de penas sustitutivas en delitos como el de la especie. 5”. Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N* 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma de la Ley N* 18.216 previamente enunciada, en relación con delitos establecidos en la Ley N* 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoria de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2* y 3%, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. 6”. Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena" (STC Rol N* 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N? 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura. 7”. Que, del texto de la Ley N* 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que, en su artículo 1%, se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de los delitos consumados de violación previstos en el artículo 362 del Código Penal, así como de otros delitos de alta gravedad, como los de secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio. 8”. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3? del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un dia de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas, 9”. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura en estos autos, en que se discute la posible autoria de! requirente en la comisión del delito de violación, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, eventos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento. 10%. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6? de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones. 11%. Que, por ello, y al igual como se declaró en los precedentes de inadmisibilidad recaídos en la causas roles N%s 4750, 5198, 5337 y 6030, entre otras, al no desarrollar el actor argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña en su libelo, se aprecia por esta Sala que la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico constitucional ha establecido en el artículo 84, numeral 6? de la Ley N* 27.997, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 17. Oficiese al efecto. Notifíquese, comuniquese y archívese. Rol N* 5972-19-INA, Sra. ra. Brahm ] Bu Sr. Letelier S C rd Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, y por sus Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. NA ñ notificaciones (MOO) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile,cl> jueves, 28 de marzo de 2019 17:24 raulsepulvedaoOgmail.com; yyevenesOminpublico.cl Notificacion Rol 5972-19 10977_1.pdf Sr. Raúl Sepulveda Olivares: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5972-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Eugenio Canales Antúnez respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N2 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700730020-4, RIT N” 495-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile - y notificaciones (MOO) | (bdo ya o a a NN NN NN De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 28 de marzo de 2019 17:27 Para: 'achiguayanteO pjud.cl'; 'msobarzoO pjud.cl' CC: 'msanchezOtcchile.cl; 'ofuentesOtcchile.cl'; 'ncortesGHtcchile.cl' Asunto: Remite Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señora Marcela del Carmen Sobarzo Morales Jefa de Unidad Juzgado de Garantía de Chiguayante Adjunto remito a usted resoluciones dictadas por este Tribunal en el proceso Rol N” 5972-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Eugenio Canales Antúnez respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700730020-4, RIT N* 495-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante. Atentamente Marco Ortúzar Orellana ES Oficial Segundo : » Tribunal Constitucional ¿2 4 Fono: (56-2) 272 19 222 Huértanos 1234 Santiago — Chile 000034 á y notificaciones (MOO) LAA i La us A ms a De: notificaciones (MOO) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: jueves, 28 de marzo de 2019 17:26 Para: 'notifica_fnfminpublico.cl'; 'palarconOminpublico.cl'; 'pcamposOminpublico.cl'; 'Yovanka Yevenes Basualto (yyevenesOminpublico.cl)' (de "notificaciones.tcQGgmail.com'; 'rpicaOtcchile.cl'; Mónica Sánchez (msanchezOtcchile.cl)'; 'mortuzarOtcchile.cl' Asunto: Inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Sres. Jorge Abbott Charme Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva Cesar Bunger Rebolledo Fiscalia Nacional del Ministerio Público Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5972-19- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Eugenio Canales Antúnez respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700730020-4, RIT N* 495-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante. Saluda atentamente Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo , Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile