INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5976
Sumario
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 18 de enero de 2019, la Municipalidad de Coquimbo, I. representada convencionalmente por Claudio García Huerta, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-95-2018, RUC 18-4- 0120236-2, caratulados “Araya con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida: "Código del Trabajo (...) Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes conplementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del ...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Municipalidad de Coquimbo, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $15.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de una funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral. La especie no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1”, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor;
Considerando 2
#Que, esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1”, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77. Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
Considerando 3
#Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales. En este concreto caso: revisar actos respecto de una funcionaria, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso
Considerando 4
#Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
Considerando 5
#Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6”). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rof N* 2926 (considerando 65). En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N's. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N? 18.886); 1243- 08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600). En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
Considerando 6
#Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor. Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo. Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo; Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1”, INCISO
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— ma, y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, los Tribunales tienen el deber de pronunciarse respecto del fondo del asunto. Por ello solicita se
- fundaexternal #—— Poder Judicial. Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Est
- citaexternal #—— (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N's. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la
- aplicaexternal #—— o y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil). Lo anterior, se explica en cuanto es evidente que esta opción queda abierta a las partes no sólo