INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5991
Sumario
300099 Menta 3 muyi Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 21 de enero de 2019, Felipe Andrés Llanos Cartagena ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700998715-0, RIT N* 607-2018, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos, se encontraba pendiente de realización de audiencia de juicio oral. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen e artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley No 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700998715-0, RIT N* 607-2018, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos, se encontraba pendiente de realización de audiencia de juicio oral. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen e artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético socia básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por e juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso
Considerando 3
#(Que, conforme consta en el expediente constitucional, con fecha 11 de febrero de 2019 se pronunció sentencia definitiva en la gestión judicial invocada, resultando absuelto el requirente, y encontrándose la sentencia firme desde el 22 de febrero de 201g; 500100 eny
Considerando 4
#Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente. En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, conforme se lee de lo transcrito en el considerando cuarto precedente, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad, por lo que la acción, encontrándose en etapa de dictar sentencia, necesariamente deberá ser desestimada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 EN TODAS SUS PARTES. H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 5991-19-INA. n /¿///7)&YÁ r. Aróstica Z r Cl M“ í z Sr. Hernández Sr Leteher 2. Xe =S»ZÚL.,Q Sra. Silva / Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo pero no firma por encontrarse hac¡end%de feriado legal. a Autor|zxaxlSerretarl |axex'lºnbunal anstxltxuc¡onal señora María Angélica Barriga Meza. x ___ NNN , X N Xxx__ x
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— rechazo del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N 17.798. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 174 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyén
- fundaexternal #—— ncia que los preceptos reprochados contravienen e artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu