INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6015
Sumario
0091 35, Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 107, a todo, téngase presente. A fojas 123, a lo principal, téngase por evacuado el traslado, y al otrosi, téngase presente. A fojas 110, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 7 de marzo de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Inversiones e Inmobiliaria Arias 1V SpA respecto de los artículos 231, inciso primero; 233, incisos primero y segundo, parte final; y 234, incisos segundo y tercero; todos del Código de Procedimiento Civil, en tos autos caratulados “Tolosa, Pablo con Arias”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N* C-6309-2014; 2%, Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que...
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0091 35, Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 107, a todo, téngase presente. A fojas 123, a lo principal, téngase por evacuado el traslado, y al otrosi, téngase presente. A fojas 110, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 7 de marzo de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Inversiones e Inmobiliaria Arias 1V SpA respecto de los artículos 231, inciso primero; 233, incisos primero y segundo, parte final; y 234, incisos segundo y tercero; todos del Código de Procedimiento Civil, en tos autos caratulados “Tolosa, Pablo con Arias”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N* C-6309-2014; 2%, Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por las demás partes; 3”. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N0 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 4. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N% 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los Jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N? 2775); 5”. Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha fallado que "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vias procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras, STC roles N%s 493, 794, 1145, 1349, 2150, 2261 Y 2444); 6”, Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6* del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en los considerandos que preceden, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. En efecto, del requerimiento se aprecia que el actor efectúa un reproche a la preceptiva del Código de Procedimiento Civil contenida en el Título XIX del Libro 1, sobre ejecución de fas resoluciones judiciales, en cuanto procede su ejecución una vez ejecutoriadas (artículo 231 CPC, inciso 1%); que puede solicitarse dentro de un año ante el mismo tribunal que la dictó y debe notificarse al tercero contra quien se pida, en su caso (artículo 233 CPC, incisos 1? y 2); y que el tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días, tramitándose en forma incidental (artículo 234 CPC, inciso 2* y 39). Esta normas, en su aplicación a la gestión que se invoca, sobre cumplimiento incidental de sentencia ejecutoriada, vulneraría —a entender de la requirente- la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad (artículo 19, N%s 2, 3 Y 24, de la Constitución), toda vez que el requirente es un tercero contra quien se pretende ejecutar la sentencia, y que no fue emplazado en el juicio previo. Que, conforme al tener del libelo, este no se funda razonablemente, como para que se sortee el test de admisibilidad, pues no explica con meridiana claridad de qué modo la aplicación de estas normas sobre cumplimiento incidental afectan sus derechos, sobre la base de alegar falta de actuación en un juicio previo ya afinado, y siendo que, precisamente, las normas que impugna de inaplicabilidad garantizan su derechos, al permitirle oponerse a la ejecución. Conforme a lo expuesto, la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, NO 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 101. Oficiese al efecto. Notifíquese, comuníquese y archívese Rol No 6015-19-INA. Ne AT Es A 22 ON Presidente Sr. Hernández É : el Sr. Romero , l ? h i ; Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse con feriado legal ces AA . 00138 ofuentesOtcchile.cl lud ARA 7 ob. De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> lunes, 1 de abril de 2019 13:40 alvaro.telloOtelloycia.com; PATOLOZAQABOGADOSTOLOZA.CL; ELISEOSANTELICESOGMAIL.COM Notificacion Rol 6015-19 11008_1.pdf Señor Álvaro Tello Núñez, por Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA; Señor Eliseo Santelices Miranda, en representación de los señores Segundo Félix Arias Salazar, Saugen Mitssu Arias Mau, Sammy Segundo Arias Mau y don Saugen Milan Mau Astorga: Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N” 6015-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA respecto de los artículos 231, inciso primero; 233, incisos primero y segundo, parte final; y 234, incisos segundo y tercero; todos del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados "Tolosa, Pablo con Arias”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N* C-6309- 2014. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Wtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile ode y DGOT3O notificacionesOtcchile.cl (OFS) _ Fisinda pen De: notificacionesOtcchile.cl (OFS) <notificacionesOtcchile,cl> Enviado el: lunes, 1 de abril de 2019 13:55 Para: 'ofuentesOtcchile.cl'; '¡l3_antofagastaO pjud.cl'; 'rmriverafpjud.cl' CC: 'notificaciones.tcOgmail.com'; 'ncortesOtcchile.cl'; 'mortuzarOtcchile.cl'; 'gveraOtcchile.cl' Asunto: Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Inadmisibilidad..pdf Señora Rosa Margarita Rivera Rojas Oficial Primero Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de _ de Antofagasta > Junto con saludarlos, adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rel N” 6015-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA respecto de los artículos 231, inciso primero; 233, incisos primero y segundo, parte final; y 234, incisos segundo y tercero; todos del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Tolosa, Pablo con Arias”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N* C-6309-2014, para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente a Ud., Oscar Fuentes Salazar Oficial Segundo » Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile