TC Rol 6049
Tribunal Constitucional·Rol 6049
Sumario
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 56, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosi: téngase presente. Afojas 64, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de enero de 2019, Claudia Valdés Lecaros Servicios Educacionales E.!I.R.L. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 15 del DFL N* 2, de Educación, en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N* C-33-2018, RUC N* 1840082944-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación subsidiario, bajo el Rol N* 231-2018; 2", Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 1 de febrero de 2019, según consta a fojas 51; 3. Que el artículo 9...
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 56, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosi: téngase presente. Afojas 64, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de enero de 2019, Claudia Valdés Lecaros Servicios Educacionales E.!I.R.L. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 15 del DFL N* 2, de Educación, en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N* C-33-2018, RUC N* 1840082944-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación subsidiario, bajo el Rol N* 231-2018; 2", Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 1 de febrero de 2019, según consta a fojas 51; 3. Que el artículo 93, inciso primero, NO 69, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numerales tercero y sexto, que un requerimiento es inadmisible en la hipótesis de que éste carezca de fundamento plausible; 4”. Que, como ha sido ya fallado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1, toda vez que a través de éste se busca la interpretación de un precepto penal impugnado en la gestión pendiente invocada; 5%. Que, en este sentido, como expone el requirente en el libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente versa sobre una impugnación artículo 15 del DFL N* 2, de Educación, que posibilita en la gestión seguida en autos que la subvención escolar pueda ser pagada a terceros, distintos del sostenedor de un establecimiento educacional. Ello en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el cual se ha decretado el embargo de subvenciones escolares de la parte requirente, señalando ella que ello vulneraría el artículo 19 N* 10 de la Carta Fundamental; 6*. Que, resulta claro a esta Magistratura que el conflicto presentado en el libelo de fojas 1 por el requirente dice relación con la posibilidad de considerar las subvenciones escolares recibidas por un sostenedor como bienes inembargables, en relación a lo dispuesto en el artículo 445 N* 14 del Código de Procedimiento Civil, como bien fiduciario; 7”. Que, en esta línea, la pretensión específica del requirente busca una determinada interpretación del precepto legal impugnado, referida a la posibilidad de considerar la subvención escolar como bien fiduciario, cuestión que corresponde exclusivamente a los jueces de fondo, no correspondiendo a esta Magistratura constitucional convertirse en un órgano revisor de la interpretación de normas legales que puedan efectuar los tribunales de la justicia ordinaria; 8%. Que concurre así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6* de la Ley Orgánica Constitucional N* 17.997, de esta Magistratura; 9”. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pronunciándose a este respecto, ha razonado en dichos términos. Así, en causa Rol N* 2465, se estimó, "Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N* 493, "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento”. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N's 2477, 2479, 2566, 2630, 2705 y 2979. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 17. Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. 2%. Álcese la suspensión decretada a fojas 51. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 6049-19-INA. _— Sr. Letelier Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Cristián Letelier Aguilar y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.