INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6051
Sumario
079 per Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 64, alo principal, tengase como parte; al otrosí, tengase presente. A fojas 73, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de enero de 2019, Víctor Ojeda Méndez y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 499, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados "Itaú Corpbanca con Inversiones Gestión Limitada”, sobre procedimiento ejecutivo, seguidos ante el 16% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-18.359- 2016; 2*. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 1 de febrero de 2019, a fojas 59; 3". Oue, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a...
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079 per Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 64, alo principal, tengase como parte; al otrosí, tengase presente. A fojas 73, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de enero de 2019, Víctor Ojeda Méndez y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 499, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados "Itaú Corpbanca con Inversiones Gestión Limitada”, sobre procedimiento ejecutivo, seguidos ante el 16% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-18.359- 2016; 2*. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 1 de febrero de 2019, a fojas 59; 3". Oue, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causa) de inadmisibilidad prevista en el numeral 5* del articulo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, el precepto impugnado no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 42. Oue, en la causa materia de la gestión pendiente, conforme certificación . rolante a fojas 22, se encuentra fijada audiencia de remate de una propiedad. Señala el numeral 1* de lo certificado que la tramitación del cuaderno principal se encuentra concluida con sentencia desestimatoria de las excepciones opuestas a la ejecución, resolución ya ejecutoriada y, el numeral 2%, que "se ha fijado como mínimo para la subasta los dos tercios del avalúo fiscal de conformidad con el artículo 449 N? 2 del Código de Procedimiento Civil”; 52. Que, de la lectura de las piezas del expediente de la gestión pendiente, se tiene a fojas 45 que con fecha 4 de diciembre de 2017 el 16% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, frente a un incidente en que la requirente de autos habria objetado la solicitud de adjudicación del inmueble por dos tercios de su tasación, ésta fue rechazada por el Tribunal, fijándose fecha para la subasta de estilo (fojas 46); 6%. Que, por ello, la oportunidad para realizar alegaciones en torno a la aplicación de la norma que se impugna ante esta sede constitucional, conforme el estado de avance de la gestión pendiente, ha perdido oportunidad. Si bien, excede al ámbito competencial de esta Magistratura efectuar argumentaciones en torno al momento en que la parte requirente presenta su inaplicabilidad, no es menos cierto que el juicio de admisibilidad que debe efectuar implica analizar en concreto la forma en que una eventual declaración en dicho sentido afectará en la gestión pendiente. En otras palabras, tratándose la acción de autos de una clara naturaleza concreta, no puede estar desprendida del avance procesal de la gestión. Por ello se asume que ésta debe ser una gestión pendiente “útil”, es decir, en que la preceptiva reprochada pueda ser eventualmente derecho aplicable de ser acogida la acción (resolución de inadmisibilidad causa Rol N? 4650, c. 89), 7%. Que, de esta forma, no obstante encontrarse pendiente un proceso de remate, se ha aplicado el espectro normativo que abarca el precepto impugnado en estos autos. Por ello, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 5% de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N“ 237.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 19. Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. 22, Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Notifiquese. Archívese. Rol N* 6051-19-INA. Sr: Hernández SriVásquez ». Ria Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pia Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. y - E