INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6122
Sumario
000266 y dencuilo pude já 7 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. A fojas go, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 258, téngase presente. A fojas 259, como se pide. A fojas 260, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase como parte; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 13 de febrero de 2019, Alvi Supermercados Mayoristas S.A,, representada convencionalmente por Germán Concha Zavala, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, frase final, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sáez con González y Middleton Ltda. y otra”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-1476-2013; 2”, Que, el requerimiento fue acogido a trámite ...
Texto completo
000266 y dencuilo pude já 7 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. A fojas go, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 258, téngase presente. A fojas 259, como se pide. A fojas 260, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase como parte; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 13 de febrero de 2019, Alvi Supermercados Mayoristas S.A,, representada convencionalmente por Germán Concha Zavala, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, frase final, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sáez con González y Middleton Ltda. y otra”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-1476-2013; 2”, Que, el requerimiento fue acogido a trámite con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 85; 3. Oue, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación o no resultarán decisivos en la resolución del asunto, conforme se expondrá latamente a continuación. l. Del requerimiento presentado 4”. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente ha sido demandada en procedimiento de ejecución laboral respecto de una sentencia condenatoria previa en que fue declarado nulo e injustificado un despido (fojas 42); 5%. Que, fundando el carácter decisivo de las normas cuestionadas y la pendencia de la gestión, el requirente refiere, a fojas 16, que “la aplicación de la disposición contenida en la oración final del inciso 50, y de las contenidas en los incisos 6% 7% 8% y 9% todos del artículo 162 del Código del Trabajo, en adelante e indistintamente, el “PRECEPTO 2” supone generar artificialmente obligaciones laborales para mi representada (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.), por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sín causa o justificación alguna.” 6”. Que, expone que las normas cuestionadas producirían, de ser aplicadas en la gestión pendiente, producen resultados contrarios a la Carta Fundamental desde su artículo 19 N*s 2, 3, 24 y 26. Refiere que se trata “en último término de una obligación legal que se sustenta única y exclusivamente en una ficción legal, que, según ha quedado explicado, contraría abiertamente la realidad y carece de causa suficiente en Derecho (fojas 30). ll. De la inadmisibilidad de la impugnación. Las normas no son decisivas en la resolución de un asunto que pende en sede de cobranza laboral 7”. Oue, a los efectos de que será decidido por esta Sala, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar derecho aplicable en la resolución del asunto; 8*. Que, esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente" supone en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que se cumple en la especie, dada la sustanciación de un procedimiento especial de ejecución laboral, en que una sentencia condenatoria al pago de diversas prestaciones sirve de título. Pero, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, cc. 4% y 79); 9%. Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5%, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (resolución de inadmisibilidad Rol N* 5124, c. 9”, de esta Segunda Sala); 10%. Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad precedentemente anotada. La preceptiva que se cuestiona en sede constitucional no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente sustanciada ante la judicatura laboral de ejecución; 000267 , , / o e a Árr Pardo , Ta Linciía [Pads 117. Que, las normas contenidas en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, regulan cuestiones relacionadas con la convalidación del despido, debiendo acreditarse por el empleador el pago de las eventuales cotizaciones previsionales morosas del trabajador que fuere desvinculado. Asi, establece el primero de los aludidos incisos, de no enterarse éstas integramente, no producirá efectos el despido. Por su parte la norma del artículo 429, inciso primero, del aludido cuerpo legal, imposibilita que sea decretado el abandono del procedimiento en causas en sede de cobranza laboral; 12%. Que, de la lectura de la sentencia que origina el procedimiento de ejecución en curso, acompañada al expediente constitucional, se tiene que en el resolutivo | el Tribunal razonó que "[q]ue el despido materia de este proceso es nulo, al haberse verificado en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en relación al inciso séptimo de la misma norma, correspondiendo la condena de la demandada, al pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, ocurrido el og de agosto de 2012, hasta su convalidación, así como también al pago de las cotizaciones morosas, en base a una remuneración mensual de $202.004" (fojas 58); 139. Que, conforme fuera razonado en las resoluciones de inadmisibilidad recaídas, entre otras, en causas Roles N%s 5523, 5524, 5525 Y 5529, las disposiciones cuestionadas abarcan un campo claro y delimitado: obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, so pena de no producir efectos en derecho el eventual despedido. De la lectura del fallo transcrito, la norma ya agotó su ámbito de aplicación, no pudiendo, ahora, en sede de ejecución, ventilarse alegaciones respecto a su espectro normativo sancionatorio o a la hipótesis fáctica que permitió al Tribunal de la instancia aplicar la norma. Por ello y conforme la jurisprudencia constante de esta Magistratura, no se cumple con la exigencia de que el precepto que se impugne resulte decisivo en la resolución del asunto a que accede el libelo de inaplicabilidad (así, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 1789, cc. 82 y 99; 14”. Que, concatenado con lo anterior, es dable reiterar lo razonado en la resolución de inadmisibilidad pronunciada respecto a causa Rol N* 1883, c. 9”, en que se estimó, en un caso similar al de autos, que en lo restante “sólo corresponde tramitar la ejecución de la sentencia y no volver a discutir acerca de la época en que se inició o concluyó el vínculo laboral entre las partes, ni las sanciones aplicables”; 15”. Que, por lo expuesto, resulta clara la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura. La competencia otorgada al Tribunal laboral que actualmente conoce, está centrada en la ejecución de una sentencia condenatoria en dicha sede; mas, la impugnación de inaplicabilidad, incluso con una eventual sentencia estimatoria, no alcanza a producir efectos para evítar la vulneración constitucional que alega la actora, por lo ya latamente expuesto. 167. Que, concatenado con lo anterior, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la ley orgánica constitucional precedentemente aludida, en lo que respecta al reproche formulado al artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo. Dada la naturaleza especial del procedimiento de ejecución laboral, quedando ya zanjada la discusión fáctica entre las partes y sólo restando el inicio y desarrollo del procedimiento de cumplimiento de lo decretado en el fondo, la norma es parte de un entramado orgánico que permite darle celeridad y prontítud a lo que se discute en dicha sede, esto es, la ejecución de lo fallado (así, artículo 421 del Código del Trabajo). Por ello no se verifica un conflicto constitucionalidad claro y delimitado sobre la norma cuestionada a este respecto que no permita comprenderla dentro de un proceso orgánico y estructurado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 69, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, Ns 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N* 27,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1, toda vez que las normas impugnadas si tendrán incidencia en el desarrollo y fallo de la causa actualmente en ejecución laboral, siendo determinantes en las eventuales liquidaciones practicadas por el Tribunal de la instancia. Notifiquese al requirente. Archívese. Rol N* 6122-19-INA. 7 SRA. BRAHM 000768 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. => 2 . ode Anaasao 000266 7 notificaciones (MOO) Arriate E A es " De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: martes, 26 de marzo de 2019 21:01 Para: german.conchaO conchazavala.cl; alejandra.bohleOconchazavala.cl; GERMAN.CONCHAGOCONCHAZAVALA.CL; aplicaderecho+gmail.com: jmdiazarellanoOgmail.com; ESZANETTAOYAHOO.IT Asunto: Notificacion Rol 6122-19 Datos adjuntos: 10956_1.pdf Sres. Germán Concha Zavala y Alejandra Bohe Alar, por Supermercado Mayorista S.A. Sres. Josér Mauricio Diaz Arellano y Camila Daniela Gonzalez Vega. Adjunto remito a ustedes resolución dictada por la Segunda Sala este Tribunal en el proceso Rol N* 6122-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por ALVI Supermercados Mayoristas S.A. respecto del artículo 429, inciso primero, frase final, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Sáez con González y Middleton Ltda. y otra", sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-1476-2013. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Wtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 00278, notificaciones (MOO) dlorcioto lada es O E A AA A O al De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: Martes, 26 de marzo de 2019 21:04 Para: "Juzgado De Cobranza Laboral Y Previsional Santiago' Cc: “notificaciones.tcO-gmail.com'; 'msanchezEtcchile.cl'; 'ncortesfWtcchile.cl”; 'pmguerraO pjud.cl'; 'Jose Tapia" Asunto: Comunica Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf Señora Paola Guerra Quijada Jefe de Unidad de Causas y Liquidaciones Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.- Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura, en el proceso_Rol N* 6122-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por ALVI Supermercados Mayoristas S.A. respecto del artículo 429, inciso primero, frase final, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Sáez con González y Middleton Ltda. y otra", sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-1476-2013. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile