INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6137
Sumario
000240 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 228, téngase presente, A fojas 230, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosi, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 15 de febrero de 2019, la |. Municipalidad de Tierra Amarilla, representada convencionalmente por Sebastián Cabello Osorio, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-14- 2018, RUC 18-4-o101052-8, caratulados “Alquinta con llustre Municipalidad de Tierra Amarilla”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 33560-2018; 2%. Que, el requerimiento fue acogido a...
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000240 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 228, téngase presente, A fojas 230, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosi, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 15 de febrero de 2019, la |. Municipalidad de Tierra Amarilla, representada convencionalmente por Sebastián Cabello Osorio, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-14- 2018, RUC 18-4-o101052-8, caratulados “Alquinta con llustre Municipalidad de Tierra Amarilla”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 33560-2018; 2%. Que, el requerimiento fue acogido a trámite con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 224; 3%. Oue, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación o no resultarán decisivos en la resolución del asunto, conforme se expondrá latamente a continuación. 4”. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por don Alan Alquinta Donders (fojas 17). En sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2018, conforme se lee a fojas 63 y siguientes, dicho libelo fue acogido, condenando a la 1. Municipalidad de Tierra Amarilla al pago de diversos conceptos y a la realización de prestaciones detalladas en el fallo. Luego, se tiene que la Municipalidad aludida recurrió de nulidad contra la sentencia, fundando su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, infracción a las reglas de la sana crítica (así, fojas 129 y siguientes). Conociendo de dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Copiapó en resolución de 28 de noviembre de 2018 lo declaró inadmisible por “carecer de fundamentos suficientes en los términos exigidos en el artículo 480 del Código del Trabajo” (fojas 167). Lo Cuowilo A esta resolución de inadmisibilidad la |. Municipalidad de Tierra Amarilla accionó directamente para ante la Corte Suprema de unificación de jurisprudencia, encontrándose pendiente la cuenta de admisibilidad de este recurso (fojas 211). 5%. Que, esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone en su sentido natural y obvio que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta. Pero, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, cc. 4 y 79); 6%. Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5%, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (resolución de inadmisibilidad Rol N* 5124, c. 9%); 77. Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad precedentemente anotada. La preceptiva que se cuestiona en sede constitucional no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente sustanciada ante la Corte Suprema por un recurso de unificación de jurisprudencia; 8“, Que, tal como fuera razonado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 4358, c. 8%, los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, establecen de manera excepcional que contra la resolución que falle el recurso de nulidad en materia laboral, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia, el que procede en los casos en que, "respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Este recurso debe ser conocido por la Corte Suprema (artículo 483-A) y su sentencia no será susceptible de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda (artículo 483-C, inciso tercero); 9”. Que, medular en lo anterior es que el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser interpuesto “contra la resolución que falle el recurso de nulidad” (artículo 483, inciso primero, del Código del Trabajo), cuestión que incide especialmente en su naturaleza jurídica y las caracteristicas que ostenta, entre las que se encuentran requerir gravamen, ser extraordinario, excepcional, de derecho estricto, y de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema para anular la sentencia impugnada mediante la dictación de un fallo de reemplazo (Halpern Cecily et. al. La Unificación de la Jurisprudencia Laboral, Thomson Reuters, 2015, pp. 51-67). Asi, su fallo no es recurrible, en tanto, siendo competente para su conocimiento el 000241 $5 ¡o Tribunal Superior de Justica ya reseñado, no existen a su respecto recursos ulteriores, salvo el que menciona la ley, esto es, de aclaración, rectificación o enmienda, como una excepción al principio de desasimiento del Tribunal, consagrado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil (Lanata, Gabriela. El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chiteno, Thomson Reuters, 2? Ed., 2011, p. 288); 10%. Que, por lo expuesto, si bien es de competencia clara la Corte Suprema para el análisis de la eventual admisibilidad del libelo incoado, no es menos cierto que a este Tribunal Constitucional en sede de admisibilidad del requerimiento le corresponde verificar no sólo la pendencia formal de la gestión pendiente invocada, sino que, también, su carácter de “útil”, en el sentido de que la eventual sentencia que acoja la inaplicabilidad impetrada por estimarse su aplicación contraria a la Constitución, produzca resultados claros en dicha gestión. Ello no sucede en la especie; 11%. Que, por el contrario, la gestión pendiente consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia ya no presentado contra "contra la resolución que falle un recurso de nulidad”, sino que contra aquella que lo declaró inadmisible. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5* del artículo 84 de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, para prosperar en derecho y ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta debe permitir la eventual aplicación de la preceptiva impugnada en la resolución del asunto discutido en la gestión pendiente. En otros términos, las normas reprochadas deben ostentar la probable aptitud e idoneidad de ser derecho aplicable en la anotada gestión, pues, de lo contrario, la eventual sentencia que acoja la acción de autos se torna inoficiosa al declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en lo que deberá ser resuelto por el juez competente, cuestión que sucede, precisamente, al efectuar el debido contraste entre lo que pende en el recurso interpuesto para ante la Corte Suprema y lo alegado por la parte requirente de estos autos (asi, resolución de inadmisibilidad Rol N* 4720, c. 109); 12”. Que, por lo expuesto, analizada la gestión pendiente en su actual avance procesal, las normas impugnadas en autos no tendrán aplicación en la gestión que subsiste en unificación de jurisprudencia laboral, dado que se plantea por la recurrente una discrepancia jurídica desde una resolución de inadmisibilidad de un recurso de nulidad, cuestión alejada del ámbito normativo que abarca —y posibilita- el artículo 483 del ya anotado cuerpo legal, y no impugnado en estos autos de inaplicabilidad. Esta Magistratura ha razonado que "lo que resulta relevante al precepto constitucional es el lugar donde se verifica la gestión pendiente y no donde se verificó la instancia que la antecedió, pues solo en la que está pendiente puede aún recibir aplicación el precepto legal que se impugna como contrario a la Constitución” (así, STC Rol N* 505 c. 7*); 13%. Oue, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N*17.997, no se cumple con el requisito esencial de que las normas impugnadas sean decisivas en la resolución del asunto. Así, la acción de inaplicabilidad será declarada inadmisible, en virtud del estado procesal en que se encuentra la causa judicial a la que accede, por lo que no tendría incidencia resolver el conflicto de constitucionalidad que reclama la requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5, Y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese al requirente. Archívese, Rol N* 6137-19-INA. , Aróstica Sr. Hernández _—” > Sr. Letelier » lio QU) e L "—5Td. aTIVa | Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Cristián Letelier Aguilar, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. —— A 000242 notificaciones (MOO) ler á cuido De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: martes, 2 de abril de 2019 12:20 Para: sicabelloOlive.cl; claudiaHuhnOCydp.cl; ricardoencinahO gmail.com Asunto: Notificacion Rol 6137-19 Datos adjuntos: 11041_1.pdf Sr. Sebastian Cabello Osorio por el requirente Sres. Claudia Kuhn Barrientos y Ricardo Encina Herrera por don Alan Ariel Alquinta Donders. Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 6137-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-14-2018, RUC 18-4-0101052-8, caratulados "Alquinta con Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla", sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N? 33560-2018. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Otcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Í de 000243 notificaciones (MOO) srl tucuilo des De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 2 de abril de 2019 12:25 Para: 'notificacionesOtcchile.cl; 'saezOpjud.cl; 'mdoeringO pjud.ct; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl' Cc: 'cs_digescritosO pjud.cl'; 'ihinojosafpjud.cl'; 'kcortesQ pjud.cl'; 'cdrevecoO pjud.cl”; 'aarriazaO pjud.cl'; "Oscar Fuentes"; 'ncortesCtcchile.cl' Asunto: RE: Comunica Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdt Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Excma. Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema -— Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dicta por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6137-19 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla respecto de los artículos 1*, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RITT-14-2018, RUC 18-4-0101052-8, caratulados “Alquinta con llustre Municipalidad de Tierra Amarilla”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en actual conocimiento de esa Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N? 33560-2018. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile