INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6202
Sumario
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 103, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer, segundo y tercer otrosles: téngase presente. A fojas 127, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 1 de marzo de 2019, Enrique Octavio Aceituno Ávila ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 246 de la Ley N* 18.045, de Mercado de Valores, en los autos caratulados “Aceituno Ávila Enrique Octavio con Superintendencia de Valores y Seguros”, que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 5024-2019; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarad...
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Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 103, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer, segundo y tercer otrosles: téngase presente. A fojas 127, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 1 de marzo de 2019, Enrique Octavio Aceituno Ávila ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 246 de la Ley N* 18.045, de Mercado de Valores, en los autos caratulados “Aceituno Ávila Enrique Octavio con Superintendencia de Valores y Seguros”, que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 5024-2019; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 47. Que, en sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero.. 5%, Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8). 6”. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en el artículo 246 de la Ley N* 18.045, de Mercado de Valores, arguyendo un conflicto constitucional centrado en la afectación al principio de legalidad ante la remisión del precepto a las Normas de Auditoría de General Aceptación, como normas de carácter infra legal, que sostiene habrían servido de sustento directo para sancionarle. Así, señala a fojas 5 y siguientes que en el caso concreto tiene lugar una infracción al artículo 19 N? 3, incisos octavo y noveno de la Carta Fundamental, concluyendo en definitiva que: “la resolución sancionatoria se basa en forma directa en el texto de las NAGAS para construir obligaciones supuestamente legales y sancionar su supuesta infracción, cuestión que también carece de texto normativo legal que la ampare, todo ello, a partir de la remisión abierta que hace el artículo 246 de la Ley N* 18.246 que, peor aún, no contiene parámetro alguno que entregue cierta racionalidad a la decisión y forma de aplicar las Nagas” (foja 11). 7”. Que, de la lectura del libelo incoado se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad planteados no explican totalmente el conflicto de constitucionalidad pretendido. La requirente, en tal sentido, no sólo omite pronunciarse respecto a las infracciones por las que fue sancionada, relativas a otros preceptos legales de la Ley N* 18.045 no cuestionados en estos autos, sino que tampoco ha explicado en forma clara, concreta y especifica el conflicto pretendido, desvinculando su argumentación de lo establecido en el artículo 13 letra g), de la Ley N? 13.011 que "Crea una Institución con Personalidad Jurídica denominada Colegio De Contadores”, reconociendo como facultad del Consejo General del Colegio de Contadores de Chile el “Dictar normas relativas el ejercicio profesional”, impidiendo a esta Sala una comprensión cabal de la infracción constitucional que pretende; 8”. Que, consecuencialmente, la solicitud de declaración de inaplicabilidad de fojas 1 no satisface el mínimo estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N*17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 12. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2%. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuníquese. Archívese. Rol N* 6202-19-INA. “Sr. Aróstica A XA SS r. Hernánde Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor lván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza el Secretario (5), del Tribunal Constit4cional, £eñor Yosé Leyton Jiménez. ; 0 AN 0 e 0140 notificaciones (MOO) » bucud NN NN rr De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> miércoles, 8 de mayo de 2019 19:23 rlopezOdlapiper.cl; friedelO dlapiper.cl; ROWENAPALANECKOCDE.CL Notificacion Rol 6202-19 11981_1.pdf Sr. Ricardo López Vyhmeister y luis Riedel Martínez, por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6202-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Enrique Octavio Aceituno Ávila respecto del artículo 246 de la Ley N” 18.045, de Mercado de Valores, en los autos caratulados "Aceituno Ávia Enrique Octavio con Superintendencia de Valores y Seguros", de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 5024-2019. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(micchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile notificaciones (MOO) De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 8 de mayo de 2019 19:29 Para: 'esuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl' 'jsaezO pjud.cl'; 'mdoeringO pjud.cl'; “cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'Ivanna Muñoz Jofre" Cc: 'cs_digescritosO pjud.cl'; “¡hinojosafpjud.cl' 'kcortesOpjud.cl; 'cdrevecoO pjud.cl'; 'aarriazaQ pjud.cl; 'Oscar Fuentes'; 'ncortesGYtcchile.cl'; 'Lino Riffo Díaz"; 'notificacionesEtcchile.cl' Asunto: RE: Remite Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Excma. Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional vengo comunicar y remitir adjunta resolución dicta por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6202-19 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Enrique Octavio Aceituno Ávila respecto del artículo 246 de la Ley N” 18.045, de Mercado de Valores, en los autos caratulados “Aceituno Ávila Enrique Octavio con Superintendencia de Valores y Seguros”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 5024-2019. > Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile 000142 notificaciones (MOO) Lado lacada. ¡ola De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 8 de mayo de 2019 19:26 Para: "notificacionestcOcde.cl"; "Paulina Retamales Soto'; 'Maria Eugenia Manaud Tapia"; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado' cc: 'Mónica Sánchez (msanchezOtcchile.cl)' Asunto: Inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señoras María Eugenia Manaud Tapia Ruth Israel López Consejo de Defensa del Estado Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6202- 19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Enrique Octavio Aceituno Ávila respecto del artículo 246 de la Ley N* 18.045, de Mercado de Valores, en los autos caratulados "Aceituno Ávia Enrique Octavio con Superintendencia de Valores y Seguros”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 5024-2019. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana a Oficial Segundo Es $2 Tribunal Constitucional AR!) Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile