INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6216
Sumario
000246 des u sde UCA 1 il Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Afojas 243 y 244, atodo, téngase presente, VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 5 de marzo de 2019, Jorge Abott Charme y Claudia Perivancich Hoyuelos, Fiscal Nacional y Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Valparaíso, respectivamente, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos primero y tercero, del Código Tributario, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 3847-2018, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 2591- 2019; 2%, Que, el requerimiento fue acogido a trámite con fecha 13 de marzo de 2019, a fojas 131, por la Primera Sala, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente ya aludida y al Servicio de Impuestos Internos, los que fueron evacuados conforme fue resuelto a fojas 241, con...
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000246 des u sde UCA 1 il Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Afojas 243 y 244, atodo, téngase presente, VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 5 de marzo de 2019, Jorge Abott Charme y Claudia Perivancich Hoyuelos, Fiscal Nacional y Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Valparaíso, respectivamente, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos primero y tercero, del Código Tributario, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 3847-2018, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 2591- 2019; 2%, Que, el requerimiento fue acogido a trámite con fecha 13 de marzo de 2019, a fojas 131, por la Primera Sala, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente ya aludida y al Servicio de Impuestos Internos, los que fueron evacuados conforme fue resuelto a fojas 241, convocándose a las partes a alegar sobre su admisibilidad en la audiencia celebrada con fecha 27 de marzo de 2019; 3*. Que, luego de verificarse dicha audiencia, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada inadmisible al concurrir la causal prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible, conforme se razonará a continuación. l. Del requerimiento presentado 47. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente acciona de inaplicabilidad respecto de dos incisos contenidos en el artículo 162 del Código Tributario, en el contexto de una causa penal que actualmente se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se encuentra pendiente la sustanciación de un recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de su Tribunal Pleno que desestimó la solicitud de desafuero del H. senador Jorge Pizarro Soto (fojas 85); 5%. Que, las disposiciones impugnadas norman el ejercicio de la acción penal por el Servicio de Impuestos Internos en delitos de naturaleza tributaria. Conforme el primero de los aludidos preceptos, “/[lJas investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.”, agregando el segundo de éstos, conjuntamente impugnado, que “[s]i la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”; 6%, Que, reflexionando sobre el carácter inconstitucional que implicaría la aplicación de la preceptiva cuestionada en la gestión pendiente, refieren los actores que su espectro normativo “sitúa al Servicio de Impuestos Internos, órgano de carácter administrativo en un contralor o fiscalizador de las actuaciones del Ministerio Público, órgano de carácter constitucional (...) (el precepto) permite que un órgano administrativo limite y prive de atribuciones constitucionales asignadas expresamente y de manera exclusiva por la Constitución al Ministerio Público atribuyéndoselas a un órgano administrativo” (fojas 13) ; 7”. Que, por lo expuesto, el persecutor penal público refiere que se infringirían los artículos 6? y 7* de la Constitución, al contravenirse el principio de separación de poderes del Estado, afectándose el ámbito de competencias de un órgano constitucional como el Ministerio Público por el Director del Servicio de Impuestos Internos (fojas 21); el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental, vulnerándose la igualdad ante la ley, “dado que frente a unos mismos hechos, hay personas que van a tener que ser objeto de un juicio penal para determinar su responsabilidad en tales hechos, mientras que otros, que habiendo participado en los mismos hechos como autores o partícipes, incluso con un grado mayor de reprochabilidad o exigibilidad, no podrán ser objeto de un juicio penal y eventualmente de una condena” (fojas 23); el debido proceso desde el artículo 19 N? 3, de la Constitución, puesto que el sistema adversarial hoy vigente considera al Ministerio Público en la etapa de juicio oral como un interviniente que tiene derecho a la igua! protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, refiriendo que ello “se verá afectado en el caso en cuestión al impedir al Ministerio Público en representación de la sociedad toda, ejercer la acción penal y cumplir además con su deber constitucional" (fojas 24). Corolario a lo expuesto y argumentado en la primera parte del libelo, los actores exponen que la aplicación de la norma también contraria lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, al conferir “un carácter absoluto y privativo a la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos de dar inicio al impulso procesal para investigar hechos constitutivos de delito tributario, restringiendo y limitando las facultades investigativas y exclusivas otorgadas al Ministerio Público en el artículo 83 de la Constitución Política" (fojas 13). ll. De la inadmisibilidad de la impugnación. El requerimiento adolece de falta de fundamento plausible 000247 des abla cuate Ñ ue 7?. Que, la expresión “fundamento plausible” como exigencia que debe ostentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es asimilable al requisito que ha sido dispuesto directamente la Constitución en su artículo 93, inciso undécimo, en cuanto la impugnación debe estar “fundada razonablemente” (así, STC Ro! N? 1288, c. 105%). Tempranamente, luego de la Reforma Constitucional de 2005, esta Magistratura fue delimitando el campo normativo de esta exigencia, incluso sin la modificación a su cuerpo orgánico constitucional, recién ocurrida en 2009 a través de la Ley N* 20.381. Así, en la primera resolución de inadmisibilidad que dictó este Tribunal en sede de falta de fundamento razonable, recaída en causa Rol N* 482, c. 4%, estimó que "[pJara los efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, condición que implica — como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.”, agregando en causa Rol N* 495, c. 14%, que "[nJo cabe la posibilidad de admitir a tramitación requerimientos de inconstitucionalidad que formulen impugnaciones genéricas y abstractas”, dado el carácter concreto que define la especial naturaleza jurídica de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad; 8%. Que, conforme el avance jurisprudencial, la causal en comento ha sido delimitada y estructurada. Así, a vía ejemplar, se tiene que no puede tenerse como razonablemente fundado un requerimiento si lo impugnado no es un precepto legal, sino que, más bien, el eventual demérito de una resolución judicial agraviante a quien acciona ante esta Magistratura (así, por todas, causa Rol N* 5351); si se cuestionan valoraciones fácticas que inciden en la decisión controvertida en la gestión pendiente (en dicho sentido, causa Rol N* 4784); o, si se reprocha la interpretación llevada a cabo por el sentenciador de la instancia (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 5187). De esta forma se ha generado una jurisprudencia en ambas Salas del Tribunal para circunscribir los asuntos que son sometidos al conocimiento y resolución de su Pleno; 9”. Que, lo anterior permite un efecto claro y sistemático. En razón del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, la exigencia de fundamento razonable o plausible permite que el Tribunal se avoque al conocimiento de materias diversas que, dada la aplicación de normas en principio conformes a la Constitución, pueden presentar en su aplicación particular resultados no queridos por el Constituyente, debiendo ostentar un específico “conflicto constitucional”. Ello ha permitido desarrollar jurisprudencia en torno a la causal del artículo 84 N* 6 del aludido cuerpo orgánico constitucional, no sólo en los términos precedentemente aludidos, sino que, también, de que debe tenerse por no razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa -y reiteradamente- desestimadas por el Tribunal (a vía ejemplar, resoluciones recaídas en causas Roles N% 4745, 4873, 5246, 5293, 5783 y 5931, entre otras); 10%. Oue, lo anotado sucede respecto del requerimiento de autos. La impugnación accionada a fojas 1 y siguientes no cuenta con fundamento razonable, en razón de que, tal como se enunció supra (c. 7*), el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias conociendo de las materias que la Constitución ha entregado a su competencia en el artículo 93, estimándose la constitucionalidad de que el ejercicio de la acción penal, en conformidad con lo que ha definido el Constituyente en el artículo 83, no sea exclusiva y excluyentemente radicada en el Ministerio Público, cuestión que, por el contrario, sólo puede alcanzar al despliegue de la actividad investigativa para la acreditación de un ilícito penal; 11%. Que, en dicho sentido es que debe comprenderse no sólo la declaración de constitucional con que este Tribunal dotó a la norma impugnada en la STC Rol N* 349, de 2002, analizando en control preventivo la que se transformaría en Ley N* 19.806, sino que, también, lo razonado en la STC Rol N? 2984, c. 97? y siguientes, en que se declaró la conformidad con la Carta Fundamental del artículo 2%, numeral 24? del proyecto de ley remitido, que agregaba un nuevo artículo 27 quáter a la Ley N* 19.884, estableciendo que las investigaciones por eventuales infracciones en materia de gastos electoral sólo pueden ser “iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral". En dicha oportunidad esta Magistratura falló que “no hay ningún inconveniente constitucional que la acción penal la pueda ejercer, por querella, el Servicio Electoral, pues la Constitución establece que los titulares de ésta son el Ministerio Público, el ofendido por el delito "y las demás personas que determine la ley”, agregando, luego que “la acción penal pública que la Constitución le encarga al Ministerio Público, convoca a la ley. El artículo 83 dice que este organismo ejercerá la acción penal “en la forma prevista por la ley”. Ello implica que el legislador puede establecer un procedimiento en la materia”, contemplándose casos “en que la acción penal del Ministerio Público está sujeta a la actividad procesal de un tercero” (c. 999), refiriendo, como ejemplo, el articulo 162 del Código Tributario —norma impugnada en estos autos- precepto que consagra la sistemática del ordenamiento procesal penal vigente en orden a que hay “dos delitos de acción pública. Unos que inicia de oficio el Ministerio Público; y otros que requieren de una denuncia o querella de un particular o de un organismo público”, señalando, al finalizar la línea argumental a dicho efecto, que la definición legislativa, en armonía con la norma constitucional del artículo 83, “es una cuestión de mérito, que no corresponde a estos jueces apreciar o evaluar” (c. 1029); 12%. Que, esta linea jurisprudencial que ha fallado la constitucionalidad del ejercicio de acción penal por entes diversos al Ministerio Público, ha alcanzado pronunciamientos en cuestiones vinculadas al ejercicio de otras materias que debe conocer este Tribunal. En causa Rol N* 2934, dirimiendo una contienda de competencia suscitada entre el persecutor penal público y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, definió que el respeto irrestricto que debe darse al marco 000248 4 ; a dosuruta tUaruidda 3 ocho competencial que ha definido la Constitución nace desde su artículo 6? (c. 4%), dado que (refiriéndose al Ministerio Público) “como todo órgano del Estado, por autónomo que sea constitucionalmente, debe respetar las atribuciones y la legalidad que rige a otras instituciones” (c. 129); 13. Que, a lo anterior también deben agregarse pronunciamientos ejerciendo la competencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como sucede en la especie, en que se ha fallado que la expresión “igualmente” empleada por la Constitución en su artículo 83 implica que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública pero, ello no implica que esté vedada de accionar la víctima o los otros sujetos que determine la ley (STC Rol N* 815, c. 189). Por el contrario, sí se tiene del precepto constitucional que el persecutor penal público dirige en forma exclusiva y excluyente la investigación, a efectos de ir estableciendo, conforme los antecedentes que vaya recabando, la eventual comisión delictiva por una o más personas, con elementos discrecionales sujetos a la legalidad y al control jurisdiccional (STC Rol N2 2680, c. 19); 14%. Que, por lo razonado precedentemente, al plantear la requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa, como se tiene de la lectura del libelo, en una eventual vulneración al artículo 83 de la Constitución, que se desplegaría en necesario corolario también en torno a los artículos 6%, 7? y 19 N%s 2 y 3, de la Constitución, éste no permite que sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no entrega elementos diversos que permitan a este Tribunal desvirtuar su jurisprudencia en que ha fallado la constitucionalidad del instituto que la actora cuestiona y que encuentra manifestaciones diversas (no sólo en el Servicio de Impuestos Internos) en el ordenamiento hoy vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Fundamental. Ello implica que la crítica formulada es abstracta y alejada del necesario carácter concreto con que debe desarrollarse la acción de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SEDECLARA: inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. PREVENCIÓN El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza previene que estuvo, también, por declarar inadmisible el requerimiento deducido por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N* 2, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, teniendo presente para ello lo ya fallado en causa Rol N* 349, de 2002. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 6216-19-INA. SR. ARÓSTICA WN dk vásouz O SRA. SILVA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo precedente, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez e == GANO); Notificaciones Tribunal Constitucional (MSA) 00 Ú 246 doraruto | pra tal De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: Jueves, 28 de marzo de 2019 13:23 Para: jabbottOminpublico.cl; pramposOminpublico.cl; hferreraQminpublico.ct; cperivancichOminpublico.cl; csegura4+minpublico.cl; peastiglioneOminpublico.cl; kdreckmannOminpublico.cl; pespinozacOminpublico.cl; CBONACICORBCABOGADOS.CL; rvelizOsii.cl; mmmunozOsii.cl; maria.olaveOsii.cl; JMBARAHONAOBCBABOGADOS.CL Asunto: Notificacion Rol 6216-19 Datos adjuntos: 10967_1.pdf Señor Jorge Abott Charme, Fiscal Nacional de Ministerio Público, y señora Claudia Perivancich Hoyuelos, Fiscal Regional de Ministerio Público, requirentes; Sras. Maria Marcela Muñoz, Daniela Chandía García, Nancy Monreal Araya, Maria Luisa Olave Rojas, Maria José Merino, Srs. Jose Sáez Delpino, Jose Pacheco Robert y Rodrigo Veliz Schrader, por el Servicio de Impuesto Internos; Sr. Cristobal Bonacic Midane, por H. Senador Jorge Pizarro Soto: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Ro! N* 6216-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jorge Abbott Charme, Fiscal Nacional del Ministerio Público y Claudia Perivancich Hoyuelos, Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Valpararíso, respecto del artículo 162, incisos primero y tercero, del Código Tributario, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 3847-2018, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 2591-2019, Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretariaGtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile