TC Rol 6286
Tribunal Constitucional·Rol 6286
Sumario
ULOOB5E Cua cidos ans vé Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19, Que, con fecha 18 de marzo de 2019, Pedro Ignacio Segundo Bello Bello deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 1% de la Ley NY 18.216, en el proceso penal RUC N* 1701175890-8, RIT N* 1847-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Molina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 163-2019 Penal. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de ...
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ULOOB5E Cua cidos ans vé Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19, Que, con fecha 18 de marzo de 2019, Pedro Ignacio Segundo Bello Bello deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 1% de la Ley NY 18.216, en el proceso penal RUC N* 1701175890-8, RIT N* 1847-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Molina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 163-2019 Penal. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N% 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878). 4”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; l. Del requerimiento presentado 5%, Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de violación contenido en el artículo 362 del Código Penal. En el caso concreto, precisamente, el requirente se encuentra condenado como autor del delito de violación impropia, ¡lícito dispuesto en dicho artículo 362 del Código Penal, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, encontrándose pendiente la vista de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva condenatoria que le denegó la posibilidad de cumplimiento en libertad. El actor sostiene el efecto inconstitucional de la aplicación del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el carácter discriminatorio que involucra la prohibición de concesión de penas sustitutivas para el delito por el cual fue condenado, dada la existencia de delitos asimilables o más graves para los cuales sí existe tal posibilidad; ll. Los pronunciamientos en sede de admisibilidad previos en conflictos constitucionales similares no resultan necesariamente vinculantes 67. Que, previo a la revisión de los fundamentos por los cuales se declarará la inadmisibilidad de la acción incoada, resulta necesario determinar si este Tribunal está condicionado por los pronunciamientos de admisibilidad en requerimientos con temáticas parecidas, o si por el contrario, éste tiene la legítima posibilidad de revisión del estándar para superar dicha etapa procedimental. Ello particularmente en relación al requerimiento seguido bajo Rol N* 4299-18, acompañado a fojas 31; 7”. Que, frente al dilema antes expuesto, es del caso tener en consideración que la Carta Fundamental ha legitimado al juez y a las partes para iniciar un procedimiento de control concreto de constitucionalidad para decisión sobre la aplicación de la norma impugnada, por lo que la evaluación del mérito de cada acción de inaplicabilidad está supeditada a las caracteristicas particulares del caso y al conflicto constitucional involucrado, no resultando posible extraer principios o reglas desde una evaluación concreta de admisibilidad; 8”. Que, particularmente, la exigencia de fundamentación plausible, prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, relativa al estándar procesal que posibilita el inicio de un contradictorio constitucional representa un baremo que en caso alguno puede estimarse como estático o inmutable. El mismo está sujeto no sólo a posibles consideraciones legítimamente diferentes por las distintas Salas de este Tribunal, sino también a la evolución de los raciocinios de cada Ministro en particular. En este sentido, la variación de estándares en la medición de plausibilidad argumentativa resulta virtuosa y deseable, permitiendo asegurar mejores mecanismos de contro! y rigor lógico en la labor de control constitucional concreto encomendada a esta Magistratura; 9*. En línea con lo expuesto, resulta insuficiente la referencia a la causa Rol N* 4299-18, ya referida, pues los pronunciamientos en torno a admisibilidad en cada Sala de esta Magistratura no generan derecho alguno a las partes, resultando ello, por lo demás, coherente con la arquitectura jurídica del derecho nacional, enmarcado en el sistema continental de Derecho, no basado en precedentes; 10%. Que, en consecuencia, cualquier pretensión encaminada a obtener pronunciamientos favorables en sede de admisibilidad debe estar supeditada a las particularidades de cada caso concreto y la fundamentación lógica de conflicto constitucional planteado; 00006€ Sesa 11, De la inadmisibilidad de la impugnación 11%. Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N* 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma de la Ley N* 18.216 previamente enunciada, en relación con delitos establecidos en la Ley N* 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2* y 3%, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. 12%. Que, asi, este Tribunal Constitucional ha establecido que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N* 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N* 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura. 13%. Que, del texto de la Ley N? 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que, en su artículo 1*, se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de los delitos consumados de violación previstos en los artículos 361 y 362 del Código Penal, así como de otros delitos de alta gravedad, como los de secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio. 14. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3? del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado minimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas. 15". Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura en estos autos, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, eventos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento. 16%, Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6” de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones. 17%. Ouve, por ello, y al igual como se declaró en el precedente de inadmisibilidad recaído en la causa Rol N% ¿750, al no desarrollar el actor argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña en su libelo, se aprecia por esta Sala que la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico constitucional ha establecido en el artículo 84, numeral 6% de la Ley N* 17.997, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6?, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estése a lo resuelto. 0ULLO” Sesando qee Notifíquese. Archívese, Rol N* 6286-19-INA. la ut Sra. Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. =— ul E ULULO Notificaciones TC (NCC) ULULOZ m0 o un um mu Jo De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> sesanto J ? Enviado el: jueves, 21 de marzo de 2019 15:18 Para: infoOestudiojuridicofuentes.ct; resolucionesOestudiojuridicofuentes.cl; RESOLUCIONESOESTUDIOJURIDICOFUENTES.CL Asunto: Notificacion Rol 6286-19 Datos adjuntos: 10861_1.pdf Señor Leonardo Fuentes, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6286-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Ignacio Segundo Bello Bello respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N2 18.216, en el proceso penal RUC N* 1701175890-8, RIT N* 1847-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Molina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones Talca, por recurso de apealción, bajo el Rol N* 163- 2019 Penal. Atentamente, Secretaria Abogada (5) secretaria(Otcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile