INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6321
Sumario
Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 22 de marzo de 2019, la Ilustre Municipalidad de Curicó ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1% y 7”, del Código del Trabajo, en los autos laborales, caratulados “Ramos con Ilustre Municipalidad de Curicó”, RIT O-11-2018, RUC 18-4- 0079058-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 449-2018 (Reforma laboral); 27. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinen...
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Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 22 de marzo de 2019, la Ilustre Municipalidad de Curicó ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1% y 7”, del Código del Trabajo, en los autos laborales, caratulados “Ramos con Ilustre Municipalidad de Curicó”, RIT O-11-2018, RUC 18-4- 0079058-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 449-2018 (Reforma laboral); 27. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 4”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, no se cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad, en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional; 5% Que, conforme al requerimiento, en la gestión pendiente, la municipalidad fue demandada aduciendo la actora una relación laboral basada en contratos de prestación de servicios a honorarios; 6”, Que, así, la discusión central en la gestión pendiente guarda relación con la eventualidad de que un convenio de prestación de servicios a honorarios pase a generar, conforme alega la demandante laboral, una relación laboral regida por la preceptiva del Código del Trabajo; 7”. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a través de sus dos Salas (así, resoluciones de inadmisibilidad recaídas en causas Roles N%s 3719; 3748; y 3840) ha desestimado en sede de admisibilidad requerimientos de inaplicabilidad análogos al de estos autos. Se ha estimado que “la acción deducida (...) se sustenta en que a quienes prestan servicios a honorarios a la Municipalidad de acuerdo al artículo 4? y 11 de la Ley N * 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, les serían aplicables las normas de dicho Estatuto, y no las disposiciones del Código del Trabajo. Sin embargo, conforme al mismo artículo 4% anotado, la contratación por parte de la Municipalidad de servicios sobre la base de honorarios, en los supuestos en que ello se autoriza, se rige "por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto" (artículo 4%, inciso fal). En consecuencia no puede asimilarse a quienes prestan servicios a honorarios a la Municipalidad con los funcionarios de la misma” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 3840, c. 5%); 8%. Que, dicha línea jurisprudencial será asentada una vez más por esta Sala. La discusión en torno a un eventual régimen laboral que pudiera haber unido a las partes es una cuestión determinada ya por la Ley N* 18.834. La situación jurídica del actor laboral en relación al requirente de autos se rige por las normas que sean previstas en el propio convenio firmado, no siendo aplicables, a su respecto, el articulado de la anotada ley. Asi, de la normativa cuestionada y de cara a su contraste constitucional en el contexto de la gestión pendiente, no se presenta un conflicto de constitucionalidad que posibilite la declaración de admisibilidad. La legislación aludida imposibilita que las personas que presten o hayan prestado servicios a honorarios mantengan un estatuto jurídico asimilable a los funcionarios públicos. Por ello, la norma que establece un régimen de supletoriedad del Código del Trabajo, no puede aplicarse, en derecho, en la ya anotada gestión pendiente. 9”. Que, por lo expuesto se declarará la inadmisibilidad del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1; a los otrosies, estese a lo resuelto. 000025 Notifíquese. Archívese. Rol N* 6321-19-INA. sr. Aróstica ) 7 i Presidente Sr. Romeyo Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. => Ae | 000926 Notificaciones TC (OFS) o dee De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoStcchile.cl> Enviado el: lunes, 8 de abril de 2019 16:57 Para: directorjuridicoO curico.cl Asunto: Notificacion Rol 6321-19 Datos adjuntos: 11139_1.pdf Señor Germán Aliaga Bustamante, por la |. Municipalidad de Curicó: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 6321-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Curicó respecto del artículo 1” y 7”, del Código del Trabajo, en los autos laborales, caratulados "Ramos con Ilustre Municipalidad de Curicó", RIT O-11-2018, RUC 18-4-0079058-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 449-2018 (Reforma laboral). Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Wtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile