INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6323
Sumario
000135 , vna pida que Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 95, a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: estese al merito de lo que se resolverá; al cuarto otrosí: como se pide. A fojas 132, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 22 de marzo de 2019, Carlos Roberto Valdés Romero ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4”, N* 1, parte final, en la parte que señala “contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno”; N* 2, primera parte del mismo artículo, en la frase “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”; y respecto del artículo 131, letra d), parte final, en la frase “y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, todos, de la Ley N* 2...
Texto completo
000135 , vna pida que Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 95, a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: estese al merito de lo que se resolverá; al cuarto otrosí: como se pide. A fojas 132, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 22 de marzo de 2019, Carlos Roberto Valdés Romero ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4”, N* 1, parte final, en la parte que señala “contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno”; N* 2, primera parte del mismo artículo, en la frase “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”; y respecto del artículo 131, letra d), parte final, en la frase “y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, todos, de la Ley N* 20.720; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, en los autos Rol C-3626-2018, sobre procedimiento de liquidación voluntaria, caratulados “ELDU SpA”, seguido ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 17 de abril de 2019, a fojas 90; 3". Oue, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4”. Que, en sede de admisibilidad, el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una linea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia especifica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 5%. Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia especifica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Asi, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 6”. Que, la naturaleza concreta y no abstracta de la acción contemplada en el artículo 93, numeral 6% de la Constitución Política ha sido materia de una extensa jurisprudencia de esta Magistratura desde que fuera radicada en el Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad luego de 2005. Se ha estimado que ésta es una acción que franquea el ordenamiento supremo para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental, por lo que se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las caracteristicas del caso sub líte y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Carta Fundamental (así, STC Rol N* 1390, c. 10; y recientemente, STC Rol N* 4696, c. 89; 7”. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona las normas previstas en los artículos 4%, N* 1 y N? 2, 131, letra d), de la Ley N* 20.720; y del artículo 768, inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil, en el contexto de un procedimiento concursal de liquidación. A dicho efecto, el requirente arguye un conflicto constitucional, a fojas 17 y siguientes, desde vulneraciones al debido proceso y al principio de igualdad, al restringir el conjunto de los preceptos cuestionados la posibilidad de un recurso eficaz en el contexto de una gestión judicial seguida ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 8. Que, atendido el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad, vital resulta para esta Sala detenerse en el estado procesal en que es deducido el requerimiento de inaplicabilidad. Contrario a un control abstracto, la especial particularidad concreta de la acción exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a su parte dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta; 9”. Que, por lo expuesto, se tiene que el requerimiento no ostenta el necesario fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. El reproche que se formula por la actora se funda en un agravio no verificado, ante una eventual resolución contraria a sus pretensiones en una audiencia de resolución de controversias, suscitada en torno la inembargabilidad de ciertos bienes previamente incautados, no siendo resorte de esta Magistratura adelantarse a un escenario de tales características, dado que lo que ha de resolverse en esta sede implica centrarse sólo en la gestión judicial pendiente y su estadio procesal; 10%. Que, consecuencialmente, la solicitud de declaración de inaplicabilidad de fojas 1 no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N*17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuniquese. Archivese. Rol N? 6323-19-INA. . Aróstica Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Ministra señora María Pía Silva Gallinato. | Autoriza el Secretario (s), del Tribunal Constituciónal, señor José Leyton ! Jiménez. | NU PV Notificaciones TC (GVZ) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoYtcchile.cl> viernes, 10 de mayo de 2019 10:57 adiazOrcz.cl; ccolombaraOrcz.cl; ¡jorqueraOrcz.cl; mpjuarezQuhc.cl; ahubnerQuc.cl; fhubnerGuhc.cl Notificacion Rol 6323-19 12051_1.pdf Señores abogados Ciro Colombara López, Aldo Díaz Canales, por el requirente; y Doña María del Pilar Juárez y Agustín Húbner, en representación de Eletrans S.A.: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6323-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Carlos Roberto Valdés Romero respecto del artículo 4”, N? 1, parte final, en la parte que señala "contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno"; N? 2, primera parte del mismo artículo, en la frase "procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y"; y respecto del artículo 131, letra d), parte final, en la frase "y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audencia", todos, de la Ley N* 20.720; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, en la parte que indica, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol C-3626- 2018, sobre procedimiento de liquidación voluntaria, caratulados "ELDU SpA", seguido ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1550 JUZGADO MI] sho MEET NS 2.v.z. | SANTIAGO! Santiago, 10 de mayo de 2019. OFICIO N' 1694- 2019 Remite resolución. SEÑORA JUEZA DEL SEXTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 8 de mayo en curso, en el proceso N* 6323-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Carlos Roberto Valdés Romero respecto del artículo 4*, N? 1, parte final, en la parte que señala “contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno”; N? 2, primera parte del mismo artículo, en la frase “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”; y respecto del artículo 131, letra d), parte final, en la frase “y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audencia”, todos, de la Ley N* 20.720; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, en la parte que indica, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol C-3626-2018, sobre procedimiento de liquidación voluntaria, caratulados “ELDU SpA”, seguido ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a los efectos que indica. Dios guarde a V.E. AS _ NS EL TD GR IVAN AROSTICA MALDONADO... o mam = — Presidente D y Uso Uy A JOSE FRANCISCO LEY['ON JIMENEZ Secretario (S) A LA SEÑORA JUEZA DEL SEXTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO DOÑA ROMMY NATALIA MULLER UGARTE HUERFANOS N? 1409, 2? PISO SANTIAGO