TC Rol 6332
Tribunal Constitucional·Rol 6332
Sumario
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. A fojas 37, a lo principal: téngase como parte; al primer otrosí: estese al mérito de lo resuelto; al segundo y tercer otrosies: téngase presente. A fojas 42, téngase presente. A fojas 51, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. Custódiense por Secretaría del Tribunal en cuaderno reservado llevado a tal efecto. A fojas 52, a lo principal: téngase por evacuado traslado, al otrosí: téngase por acompañado. Afojas 64, téngase por evacuado traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 26 de marzo de 2019, Juan Miguel Fuente-Alba Poblete ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 205 y 352, del Código de Procedimiento Penal; 233 y 236, del Código Penal, y 2” de la Ley N* 19.863, en la causa Rol N* 575-2014, de la Primera Fiscalía Militar de Santiago (ex VI), instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita Romy Rutherford Parenti; ...
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. A fojas 37, a lo principal: téngase como parte; al primer otrosí: estese al mérito de lo resuelto; al segundo y tercer otrosies: téngase presente. A fojas 42, téngase presente. A fojas 51, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. Custódiense por Secretaría del Tribunal en cuaderno reservado llevado a tal efecto. A fojas 52, a lo principal: téngase por evacuado traslado, al otrosí: téngase por acompañado. Afojas 64, téngase por evacuado traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 26 de marzo de 2019, Juan Miguel Fuente-Alba Poblete ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 205 y 352, del Código de Procedimiento Penal; 233 y 236, del Código Penal, y 2” de la Ley N* 19.863, en la causa Rol N* 575-2014, de la Primera Fiscalía Militar de Santiago (ex VI), instruida por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita Romy Rutherford Parenti; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 4 de abril de 2019, según consta a fojas 4.4; 3". Que, fueron evacuadas presentaciones en sede de admisibilidad, a fojas 52 y 64; 42. Que, según lo dispuesto en el artículo 84 N%s 5 y 6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, procede declarar inadmisible aquel requerimiento de inaplicabilidad en el cual se impugnen preceptos que no resulten decisivos en la resolución del conflicto involucrado en la gestión pendiente, o en el cual alguna de sus impugnaciones carezca de fundamento plausible; 5%. Que, en lo que respecta a la impugnación de los articulos 233 y 236 del Código Penal, y 2? de la Ley N* 19.863 el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1, expone un conflicto de constitucionalidad basado en la infracción del principio de legalidad, ocasionado con motivo de la aplicación de las normas cuestionadas, al no precisar ellas la conducta punible descrita en los términos mandatados por la Carta Fundamental (así, fojas 24 y siguientes); 6”. Que, en primer lugar, debe considerarse que la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que "[...] el carácter decisivo que debe tener la norma impugnada supone que el juez de instancia la deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento [...] el do y] NERD cEÉ que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar "un análisis para determinar sí de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (STC roles N* 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193) [...J”. Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento; 7”. Que, según consta en el certificado acompañado a fojas 34, el requirente se encuentra sometido a proceso desde el 19 de febrero de 2019, por el delito reiterado de malversación de caudales públicos, previsto y sancionado en el artículo 233 en relación con el artículo 238, ambos del Código Penal, vinculados, a su vez con el artículo 2? de la Ley N* 19.863; 8”. Que, según lo anteriormente expuesto, es posible constatar que en el proceso penal seguido contra el actor no se le ha imputado el delito de administración pública diferente, sancionado en el artículo 236 del código punitivo, que actualmente se impugna en autos; 9”. Que, si bien para satisfacción del requisito de admisibilidad referente al carácter decisivo de las normas impugnadas basta la posibilidad de aplicación del precepto cuestionado, ello exige un análisis del estado actual de la gestión judicial pendiente que se invoca, verificando la plausibilidad de tal escenario y no de uno hipotético (así, Resolución de admisibilidad Rol N* 3835-17, c. 6); 10%. Que, por lo expuesto, no siendo una conducta imputada aquella contemplada en el artículo 236 del Código Penal, no resultará decisiva la misma, por lo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N*5 de la Ley N?* 27.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 117. Que, en lo que respecta al artículo 233 del Código Penal, que contempla el tipo penal de malversación de caudales públicos, y al artículo 2% de la Ley N* 19.863, que contempla la definición de gastos reservados, si bien es efectiva la existencia de una imputación dirigida en contra del requirente, en cuanto ha sido sometido a proceso por tal ilícito penal, las argumentaciones comprendidas en el libelo de inaplicabilidad en torno a un pretendido conflicto de constitucionalidad de las mismas como "leyes penales abiertas” (fojas 24 y siguientes) no satisface el estándar de justificación plausible mínimamente razonable para ser declarado admisible; 12%, Que, según se ha sostenido de manera reiterada, en sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, con el objetivo de evitar que esta Magistratura se dedique a resolver cuestiones que no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N? 1182, c. 8); 13”. Que, en la especie sobre la pretendida infracción constitucional, el requirente se limita a aseverar genéricamente que las normas cuestionadas no configuran un tipo penal completo, facultando al juez para determinar discrecionalmente lo que estima como delito (foja 25), añadiendo que, los caudales públicos a los que hace referencia el auto de procesamiento dictado en su contra versan sobre dineros asignados por concepto de “gastos reservados”, resultando la definición legal de los mismos, a su juicio, indeterminada y generadora de incertidumbre jurídica; 14”. Que, a juicio de esta Sala, tales alegaciones no logran fundar de modo razonado y completo la configuración de un conflicto de constitucionalidad ocasionado con motivo de la aplicación de los preceptos impugnados, que superen meras alegaciones sobre conflictos interpretativos en relación a elementos normativos contemplados en los tipos penales empleados, por lo que concurre la causal prevista en el artículo 84 N? 6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 15". Que, por último, en lo que respecta a la impugnación respecto de los artículos 205 y 352, ambos del Código de Procedimiento Penal, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional. En consecuencia, respecto de ellas, su impugnación será resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, como ha acaecido con casos equivalentes en el pasado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley N' 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1%, Que se declara admisible el requerimiento de autos respecto de los artículos 205 y 352, ambos del Código de Procedimiento Penal. 2%, Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1 respecto a todo lo demás. 39. Pasen los autos al señor Presidente del Tribunal para que les dé curso progresivo. Disidencia Pronunciada con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el requerimiento de fojas 1, en su totalidad, en razón de las consideraciones siguientes: 1%, Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 205, y 352 del Código de Procedimiento Penal al señalar que la aplicación de las normas cuestionadas generaría efectos contrarios a la Constitución Política de la República, desde infracciones al derecho a defensa y la tutela judicial efectiva; 2”. Que, tal conflicto de constitucionalidad alegado por el requirente tiene lugar en cuanto los preceptos cuestionados imposibilitarian a la defensa participar en la declaración de testigos y en las diligencias de careos en etapa de sumario, restringiendo indebidamente su derecho a defensa; 3”. Que, a juicio de estos Ministros disidentes, examinadas las piezas del expediente constitucional, se constata la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, respecto de ambos preceptos cuestionados, como así también la causal prevista en el numeral 6? del artículo 84, del anotado cuerpo legal, respecto de la impugnación del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal; 4”. Que, según se ha resuelto por esta Magistratura Constitucional "[...] el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el Juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (STC roles N* 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193) [...]”; 5”. Que, los artículos 68 a 73 del Código de Procedimiento Penal reglamentan la posibilidad de incidentar la nulidad de diligencias investigativas en caso de vulneración de garantías fundamentales. No obstante, no consta en autos que hayan sido promovidas tales incidencias por infracciones al debido proceso, en línea con las infracciones constitucionales que hoy se denuncian, por lo que el presente requerimiento no resulta apto para salvaguardar eventuales conflictos de constitucionalidad no alegados en la sustanciación ordinaria de la gestión sub lite; 6”. Que, cabe agregar, en lo que respecta a la impugnación del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco resultará decisiva tal norma para la resolución del conflicto planteado en la gestión judicial pendiente invocada, en cuanto, según se deduce por lo señalado por el propio requirente a fojas 15, el precepto cuestionado ya ha sido aplicado en la gestión judicial pendiente invocada, en la medida que diligencias de careos que le involucraron ya han sido realizadas, 000078 Cdad pen según añade a fojas 17, agotándose, en consecuencia, su ámbito de aplicación, y por lo cual una eventual sentencia estimatoria no producirá efectos para evitar la vulneración constitucional alegada. Por ello y conforme la jurisprudencia constante de esta Magistratura, no se cumple con la exigencia de que el precepto que se impugne resulte decisivo en la resolución del asunto a que accede el libelo de inaplicabilidad (así, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 1789, cc. 8” y 9%, configurándose igualmente en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional por tales motivos; 77. Que, adicionalmente, en lo que respecta a la impugnación del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N*6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 8%, Que, en tal sentido, expone el requirente, a fojas 9, que “queda en evidencia de la mencionada disposición, y de aplicación en autos, el juez que instruye la causa cumple una multiplicidad de roles de modo permanente, tomando declaraciones las veces que estime necesaria para la investigación de forma secreta, y excluyendo completamente la defensa letrada por cuanto se verifica sin la presencia siquiera de abogado del defensor, todo lo cual limita en este caso concreto, y de modo contrario a la Constitución, el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva”; 9. Que, así estructurado el conflicto de constitucionalidad pretendido, existe un déficit argumentativo para su debida comprensión que logre explicar los motivos por los cuales la presencia del abogado defensor en cada declaración de testigos resulta un elemento necesario para asegurar el resguardo del debido proceso y el derecho a defensa de aquel sometido a proceso. Ello, especialmente si, tal como consta a fojas 34 el requirente ha tenido acceso al conocimiento del sumario. Notifíquese. Rol N* 6332-19-INA. Sk. Hernández A “ Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. o