INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6367
Sumario
Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de marzo de 2019, Jaime Patricio González Andreani deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 469, parte final, 432, y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Banco Bilbao Viscaya Argentaria con González”, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3517-2018. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo ...
Texto completo
Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 29 de marzo de 2019, Jaime Patricio González Andreani deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 469, parte final, 432, y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Banco Bilbao Viscaya Argentaria con González”, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3517-2018. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 47. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —-en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”. 5”. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775). 6*. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6* del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior atendido que la requirente impugna artículos del Código de Procedimiento Civil relativos al término del probatorio y a la citación para oír sentencia, en relación con el derecho al debido proceso, pero sin explicar de modo suficientemente fundado cómo, en el caso concreto, dicha aplicación generaría una infracción constitucional, máxime cuando aparece del propio requerimiento que el actor ha ejercido una serie de vías procesales para impugnar resoluciones en la gestión sublite, recursos que aún se encuentran pendientes de proveer, y sin que en definitiva se plantee un conflicto constitucional que sortee el test de admisibilidad. Conforme a lo expuesto, la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosies, estése a lo resuelto. Notifíquese y comuniquese. Archívese. Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.