INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6396
Sumario
0001604 cinto cesto cuado Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 60 y 133, a todo, ténganse por acompañados. A fojas 158, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 3 de abril de 2019, Cristián Agurto Maureira, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1500249814-3, RIT N* 290-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral; 2%. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 23 de abril de 2019, a fojas 55, denegándose la solicitud de suspensión del procedimiento. 3". Del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción const...
Considerandos
Considerando 1
#, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente y al Ministerio Público. Comuníquese. Archívese. A Rol N* 6396-19-I1NA. SRA. BRAHM SR v Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. A. Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constit; cional, eñor José Frankisco Leyton Jiménez. DL LO Notificaciones TC (NCC) 00U10€ E pa q e pS . De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> cubo J sn Enviado el: Martes, 14 de mayo de 2019 18:13 Para: jbiavagO hotmail.com; HFERRERAOMINPÚBLICO.CL Asunto: Notificacion Rol 6396-19 Datos adjuntos: 12105_1.pdf Señor José Biava Garrido, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 6396-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Cristián Alejandro Agurto Maureira respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1500249814-3, RIT N* 290-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral, Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 0 í : y An Notificaciones TC (NCC) LD IO 7 A A mu ar A E pS ma De: Notificaciones TC (NCC) <notificacionesOtcchile.cl> Cno Avia o Enviado el: martes, 14 de mayo de 2019 18:14 Para: 'notifica_fnQminpublico.cl'; 'Yovanka Yevenes Basualto'; 'Pablo Campos Muñoz; 'palarconfminpublico.cl* CC: *notificaciones.tcG2gmail.com'; 'Oscar Fuentes'; 'Marco Ortúzar'; 'ncortesOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución, Datos adjuntos: Inadmisible,.pdf Señores Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva César Bunger Rebolledo Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia del Ministerio Público Junto con saludarles, en el marco del Convenio de comunicación Ministerio Público — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta la resolución dictada por este Tribunal, en el proceso Rol N* 6396-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Cristián Alejandro Agurto Maureira respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N” 1500249814- 3, RIT N* 290-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Parral; para los efectos que indica. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221. Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile. 4:07 ls vto eme y odo Notificaciones TC (NCC) De: Notificaciones TC (NCC) <notificacionestWtcchile.cl> Enviado el: martes, 14 de mayo de 2019 18:18 Para: "Juzgado de Garantia de Parral'; 'notificacionesOtcchile.cl' cc: 'ncortesOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl'; 'mortuzarOtcchile.cl'; "msanchezOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible,.pdf Señora Luz Alejandra Salazar Hoffens Administradora Juzgado de Garantía de Parral Conjuntamente con saludarle, vengo en remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 6396-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Cristián Alejandro Agurto Maureira respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N” 1500249814- 3, RIT N* 290-2015, seguido ante ese Juzgado de Garantía de Parral; para los fines pertinentes. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile.
Considerando 2
#, de la Ley N? 18.216, para que ello surta efectos en una gestión pendiente que actualmente se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Parral. Se tiene del expediente que el requirente fue condenado a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y sesenta y un días de presidio menor en su grado minimo, junto a las accesorias legales correspondientes, como autor en grado de desarrollo consumados de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y lesiones menos graves. La misma sentencia dispone en su acápite resolutivo lll que, no cumpliéndose los requisitos a tal efecto, resulta improcedente conceder una pena sustitutiva a la privación efectiva de libertad, por lo que la sanción debía ser cumplida de forma efectiva (fojas 153). 5%. Expone el actor a fojas 2 —en forma bastante escueta- que, en base a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, solicitó “audiencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y rebajar la pena impuesta a consecuencia de la configuración de la media o semi prescripción de la pena”. 6%. Encontrándose pendiente la realización de dicha audiencia, enuncia que el carácter decisivo de la norma viene determinado por la posibilidad cierta de que ésta sea aplicada “al momento de resolver la eventual procedencia de medidas sustitutivas al cumplimiento de la condena que se (le) pudiera imponer, luego de efectuada la audiencia referida” (fojas 5). 77. Para fundar en esta sede lo anterior, enuncia como transgresiones constitucionales y dada la aplicación de la disposición cuestionada en la gestión pendiente, las normas de los artículos 1%, 19 N* 2 y 5% inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8". Que, teniendo presente lo expuesto, la norma impugnada no será decisiva en la gestión pendiente, ya ejecutoriada, en que el actor ha sido condenado, 9”. Las alegaciones de la parte requirente centran el carácter decisivo de la aplicación de la norma contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en que la audiencia de media prescripción posibilitaría no sólo una eventual modificación del quantum de la condena, sino que, también, su especial forma de cumplimiento. Lo anterior, en el seno de una causa penal que se encuentra firme y ejecutoriada, conforme lo certifica la Jefa de Unidad de Administración de Causas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes (fojas 99). 10%. La media prescripción tiene fundamento normativo en el artículo 103 del Código Penal, precepto que establece en su inciso primero que "fsili el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.” 11%, Dado lo transcrito, el precepto contiene un espectro normativo acotado y delimitado que se configura sólo para la eventual imposición o rebaja de la pena originalmente impuesta, lo cual no se hace extensivo a la especial forma de cumplimiento, hipótesis en la que parece, más bien, que se encuentra la solicitud que formula el requirente de autos, no obstante lo escueta de su argumentación al respecto. Si bien la forma en que se cumple la pena que decrete un Juez de Garantía o un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es parte integrante de la misma, siendo las penas sustitutivas, también, penas (así, STC Rol N* 6101, en la asentada doctrina de este Tribunal en la materia), ello no posibilita que la vía utilizada por el actor, contra quien se despachó orden de detención (fojas 106) por su negativa a presentarse para cumplir la pena impuesta, sea idónea para abrir debate sobre un tema que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ya zanjó en su sentencia. 000165 anto semitoy ¿uuco 12%. Unido a lo expuesto, también descartarse que la norma sea decisiva en el evento de rechazarse la solicitud de acceso a pena sustitutiva y que consecuentemente ello permita optar a una pena mixta conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley N* 18.216. Dicha norma posibilita interrumpir el cumplimiento de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran diversos requisitos como, *c) "[q]ue el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva,”, agregando el literal siguiente "d) [quje el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o "bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N* 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Conditional.”. 13%. Analizada dicha norma, nada del expediente constitucional permite vislumbrar que una solicitud de prescripción gradual sea el escenario procesal idóneo para discutir la conversión de la pena privativa de libertad en libertad vigilada intensiva. Esta Magistratura ha fallado en el fondo causas en que se ha impugnado la norma prevista en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en que se discute la eventual concesión de pena mixta (así, STC Rol N* 4151-17) pero, en que el requirente ha presentado como gestión pendiente la acción idónea a dicho efecto ante el Juzgado de Garantía competente, en sede de revisión de la pena impuesta por el cumplimiento y que, conforme el parecer de la parte, ha implicado el cumplimiento de los requisitos legales a dicho efecto, ya anotados. Por el contrario, el actor de estos autos no se ha presentado a cumplir la pena decretada (en igual sentido resolución de inadmisibilidad en Rol N* 5149, c. 15). 14%. Por todo lo expuesto no puede vislumbrarse el carácter decisivo de la impugnación dirigida en sede de inaplicabilidad al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 en el contexto de los antecedentes de la actual gestión pendiente que presenta el actor, en torno a una solicitud de prescripción gradual o media prescripción. Así, la acción de autos no supera un estándar esencial para sortear en derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numeral 5? de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La argumentación del libelo no entrega elementos que permitan a esta Sala estimar que el precepto reprochado sea, en definitiva, decisivo para la resolución del asunto por el Juzgado de Garantía de Parral. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
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