INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6400
Sumario
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 4 de abril de 2019, Álvaro Venegas Briceño, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 23 quáter y 23 octies, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800215898-8, RIT N* 1819-2018, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2%, Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 60, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, mumeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella ...
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Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 4 de abril de 2019, Álvaro Venegas Briceño, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 23 quáter y 23 octies, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800215898-8, RIT N* 1819-2018, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2%, Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 60, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, mumeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, pudiendo obviarse el análisis sobre admisión a trámite cuando los antecedentes permitan colegir desde el inicio que el libelo no sorteará con éxito la instancia procesal de admisibilidad, como sucede en la especie; 42. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 5%, Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite. Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* g8a, cc. 4? y 79); 6”, Que, en la especie, y conforme consta a fojasg, en la gestión pendiente en que se funda la acción de inaplicabilidad de estos autos se encuentra firme y ejecutoriada desde 9 de enero de 2019, no verificándose en dicha certificación expedida por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago la realización próxima de alguna audiencia para, eventualmente, ser vertidas alegaciones respecto a la ejecución de la sanción penal decretada al actor; 7%. Oue, así y como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N%s 500, c. 4; y, 1276, C. 47). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la Ley N“ 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. An e SRA. BRAHM Rol N* 6400-19-INA. eZ SR LETELIER SR.P DEZ - Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta (s), Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. 000013 notificaciones (MOO) Lu De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 10 de abril de 2019 17:55 Para: renansolis7 Ohotmail.com Asunto: Notificacion Roi 6400-19 Datos adjuntos: 11192_1.pdf Sr. Carlos Renan Solis; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 6400-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Héctor Arturo Venegas Briceño respecto de los artículos 23 quáter y 23 octíes, de la Ley N2 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800215898-8, RIT N” 1819-2018, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Otcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile