INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6438
Sumario
UDOG44 Cucembey cue ho Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 11 de abril de 2019, Daniel Enrique Yáñez Mendiburo y Daniel Yáñez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89, numeral 9”, segundo párrafo, parte final, de la Ley N* 18.101, en los autos caratulados “Corporación de Protección de Menores y Estudiantes Concepción contra Daniel Yañez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L. y Daniel Enrique Yáñez Mendiburo”, sobre recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 561-2019 (Civil). 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha ...
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UDOG44 Cucembey cue ho Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 11 de abril de 2019, Daniel Enrique Yáñez Mendiburo y Daniel Yáñez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89, numeral 9”, segundo párrafo, parte final, de la Ley N* 18.101, en los autos caratulados “Corporación de Protección de Menores y Estudiantes Concepción contra Daniel Yañez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L. y Daniel Enrique Yáñez Mendiburo”, sobre recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 561-2019 (Civil). 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 4”. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —-en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%, Cuando carezca de fundamento plausible”. 5%. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido articulo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contraríar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de hormas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775). 6, Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6* del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior teniendo en cuenta que, en su requerimiento, el actor afirma que la aplicación del artículo 8%, numeral g”, segundo párrafo, parte final, de la Ley No 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, en cuanto impide en los juicios especiales que regula otorgar orden de no innovar en segunda instancia, afectaría el artículo 19 N%s 3 y 26 de la Constitución, en relación con tratados internacionales que se invocan. Al respecto, esta Magistratura ha asentado abundante y uniforme jurisprudencia rechazando requerimientos de inaplicabilidad impetrados respecto del mismo precepto legal, y haciéndose cargo de las mismas disposiciones de la Carta Fundamental que se han invocado como infringidas en el presente requerimiento (STC roles N*s. 1907, 2325, 3298, entre otras). El requirente en su libelo no se hace cargo de dichos precedentes en términos tales como para desvirtuarlos, ni agrega otras argumentaciones de inconstitucionalidad que requieran un nuevo pronunciamiento de esta Magistratura sobre el fondo. En dichas circunstancias, se concluye por esta Sala que no existe fundamento plausible en la acción deducida en autos, lo que determina su necesaria inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosies, estése a lo resuelto. 00U04E Duc ute Ú Cuy La Notifíquese y comuniquese. Archívese. Rol N9 64,38-19-1NA. S rcÍ Sra. Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Notificaciones TC (NCC) UDUOLE De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Caco y Stin miércoles, 17 de abril de 2019 19:16 claudia_rojascabreraQyahoo.es Notificacion Rol 6438-19 11351_1.pdf Claudia Rojas Cabrera, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6438-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Daniel Enrique Yáñez Mendiburo y Daniel Yáñez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L, respecto del artículo 89, numeral 9%, segundo párrafo, parte final, de la Ley N* 13.101, en los autos caratulados "Corporación de Protección de Menores y Estudiantes Concepción contra Daniel Yáñez Mendiburo Comercializadora y Servicios Computacionales E.I.R.L. y Daniel Enrique Yáñez Mendiburo", sobre recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 561-2019 (Civil). Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Qtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile