TC Rol 6447
Tribunal Constitucional·Rol 6447
Sumario
000443 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 387, téngase como parte; al primer otrosí: téngase por acompañado, al segundo otrosí: como se pide. A fojas 392, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al otrosí: téngase por acompañado. A fojas 411, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosies: téngase presente; al cuarto otros: como se pide. A fojas 418, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. Custódiense por Secretaría del Tribunal en cuaderno reservado llevado a tal efecto. A fojas 419; a lo principal: tengase por evacuado traslado; al otrosí: estese a lo que se resolverá. A fojas 430, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al otrosl: estese al mérito de lo que se resolverá, Afojas 441, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 15 de abril de 2019, Edwin Armando Dimter Bianchi ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r...
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000443 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 387, téngase como parte; al primer otrosí: téngase por acompañado, al segundo otrosí: como se pide. A fojas 392, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al otrosí: téngase por acompañado. A fojas 411, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosies: téngase presente; al cuarto otros: como se pide. A fojas 418, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. Custódiense por Secretaría del Tribunal en cuaderno reservado llevado a tal efecto. A fojas 419; a lo principal: tengase por evacuado traslado; al otrosí: estese a lo que se resolverá. A fojas 430, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al otrosl: estese al mérito de lo que se resolverá, Afojas 441, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 15 de abril de 2019, Edwin Armando Dimter Bianchi ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, en el proceso de fuero Rol N? 16.379-2005, seguido ante el Ministro en Visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 37. Que, el requerimiento de autos fue acogido a trámite con fecha 3 de mayo de 2019, según consta a fojas 371, siendo evacuadas presentaciones en sede de admisibilidad, según consta a fojas 392, 419 y 430; l. Del requerimiento presentado 4”. Que, en la especie, el requirente acciona en el contexto de un juicio criminal en el cual ha sido dictada a su respecto sentencia condenatoria de primera instancia por dos delitos de secuestro simple y homicidio calificado, cometidos en las personas de Littré Abraham Quiroga Carvajal y Victor Lidio Jara Martínez (foja 367), solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la totalidad del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg; 5”. Que, según se lee en la petitoria de fojas 5, el tratado internacional impugnado ha sido esgrimido como precepto legal por el sentenciador en la causa seguida en su contra para calificar como crimenes de lesa humanidad los delitos por los cuales fue sancionado, cuestión de la cual depende la procedencia de declarar extinta la responsabilidad penal a él atribuida por prescripción (foja 5); 6?. Que, en relación al carácter inconstitucional que implicaría la aplicación de la preceptiva cuestionada en la gestión pendiente, refiere que "...apelar como se ha hecho a un vago conjunto de normas internacionales o a un acuerdo internacional al que Chile fue perfectamente ajeno, omitiendo así precisar el fundamento legal de su resolución, es un comportamiento arbitrario del juez que contraria lo que el principio de legalidad supone” (foja 4); 7”. Que, por lo expuesto, el actor afirma que en la especie se produce una infracción al artículo 19 N* 3, inciso penúltimo, de la Carta Fundamental ante una violación al principio de legalidad, al haber sido elevada a categoria de precepto juridico la normativa internacional impugnada, no vigente en Chile a la época de comisión de los hechos imputados; li. De la inadmisibilidad de la impugnación. El requerimiento no se encuentra dirigido a la impugnación de un precepto legal 8%. Que el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, y el artículo 84 N* 4 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional exigen que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad esté dirigida en contra de un "precepto legal”; 9”. Que, pese a no existir definición de texto de la expresión “precepto legal" se ha generado jurisprudencia en ambas Salas del Tribunal para circunscribir aquellos asuntos que serán sometidos al conocimiento y resolución del Pleno en tal respecto. Así, a vía ejemplar, se ha fallado que tales vocablos son equivalentes al de regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía, esto es, de indole legal (resolución de inadmisibilidad en causa rol N* 626-06, c. 19); que la impugnación ha de estar dirigida en contra de normas legales determinadas concernidas en una gestión jurisdiccional (resoluciones de inadmisibilidad roles N%s 497-06 c. 5% y 743-07, €. 5%); no encaminada al cuestionamiento de actos administrativos (resoluciones de inadmisibilidad en causas roles N%s 8216-07, c. 6% 1010-17, c. 6% 1194-08, c. 6% y 1753-10, C. 6% ); ni alusiva a interpretaciones efectuadas por los tribunales de la justicia ordinaria (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 1420-08, c. 6%; ni contra preceptos constitucionales (rol N* 2017-11, C. 10%), como así tampoco dirigida a la impugnación de presuntos errores cometidos por la judicatura ordinaria (rol N* 5794-18, c. 14 y 15). En todos estos casos se han desestimado las acciones de inaplicabilidad, en cuanto la impugnación en ellas contenidas no se ha encontrado dirigida hacia un precepto de rango legal; 10%. Que, en igual sentido, sentencias definitivas emanadas de esta Magistratura Constitucional se han pronunciado al respecto, resolviendo que “precepto legal” equivale a norma jurídica con rango legal, que puede estar contenida en una parte, en todo un artículo o en varios en que el legislador agrupa las disposiciones de MOTA UA duen NN una ley (STC Roles N%s 1710, CC. 34, 35, 37 A 39; 1535, C. 2 2 4; 1416, CC. 7, 12; 1345, C. 4; 1254, C. 11; 944, C. 18; y 626, Cc. 1, 3, 6, 7); 11%. Que, desde tales criterios, resulta posible deducir que para sortear tal requisito de admisibilidad no basta con que la norma objeto de impugnación consista en una regla jurídica, sino que también aquella ha de encontrarse determinada y detentar jerarquía de ley propiamente tal. Ninguno de tales requisitos se satisfacen en la especie, pues según consta a fojas 5, el requirente no ha impugnado normas determinadas, sino que la totalidad de un cuerpó normativo, que, por lo demás, escapa al sentido y alcance de la expresión “precepto legal” en los términos razonados por la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional; 12”. Que, por lo razonado precedentemente la acción constitucional deducida no puede prosperar, por to que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. PREVENCIONES Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez previenen que aún cuando concurren a la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad planteado, estiman pertinente hacer las siguientes observaciones a tal decisión: 17. Que resulta efectivo que los cuestionamientos expuestos por el requirente guardan estrecha relación con la aplicación -entendido por él como precepto legal- del Estatuto Internacional del Tribunal Militar de Núremberg por parte del Ministro en Visita Extraordinaria, señor Miguel Vázquez Plaza, quien sustancia -bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal- el proceso criminal tendiente a determinar la responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio calificado cometido en las personas de los señores Victor Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal. 2”. Que efectivamente, del análisis de los antecedentes del caso es posible apreciar que la sentencia condenatoria dictada por el Ministro en Visita, utiliza como fundamento de su decisión el Estatuto Internacional del Tribunal Militar de Núremberg. Así por lo pronto se advierte en el considerando Décimo tercero bis, en que se alude al mencionado Estatuto Internacional para extraer un concepto de delito de lesa humanidad y proceder a calificar los hechos imputados al requirente como tales. 3”. Que la referencia al mencionado Estatuto internacional es reiterada en el considerando Octogésimo, pero esta vez con una particularidad. Aclara que se han calificado los hechos como delitos de lesa humanidad, precisamente a partir de dicho instrumento internacional, por cuanto nuestro ordenamiento lega! positivo recién vino a incorporar la figura del delito de lesa humanidad recién mediante la Ley N* 20.357 del año 2009, la que como tal no podía ser aplicada a los hechos en cuestión, por ser estos anteriores a la entrada en vigencia de dicha legislación. 4”. Que, sobre el punto, estos Ministros han estimado pertinente indicar que por muy atendible que sea la necesidad de llevar a cabo los juzgamientos de delitos verificados en el pais en épocas pretéritas, la búsqueda de una reparación para las víctimas de tales delitos y la correspondiente sanción de los responsables, esa finalidad no puede hacernos perder de vista la necesidad de que tal juzgamiento se desarrolle con pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales y legales vigentes. En tal sentido, la inexistencia de un texto legal que reconozca una determinada calificación de una conducta típica no puede pretender ser salvada mediante la aplicación de un cuerpo de carácter internacional cuya razón de ser -por antecedentes históricos- dista de la situación que se juzga en la especie. Más aun cuando pese al reconocimiento que el derecho internacional puede dar a estos cuerpos normativos, estos no pueden usarse como mecanismo para llenar lagunas de la legislación interna nacional. 5%. Que, por lo pronto, se debe tener en cuenta que tal como ha consignado la doctrina, "El Derecho Penal Internacional se sujeta a una especie de hiperinflación del principio de ultima ratio” (Zúñiga Yanira. 2001. Análisis dogmático de los crímenes en el derecho internacional. Revista de Derecho (Valdivia) Vol.12. p.219) y además se le reconoce un carácter subsidiario frente al orden jurídico interno. En tal sentido, la aplicación de las normas de derecho internacional supone una coordinación y complementación con las disposiciones del derecho interno y no puede entenderse que ellas vengan a llenar vacios o a suplir deficiencias legislativas del ordenamiento juridico nacional, 6”. Que, en apoyo a lo recién indicado, debemos tener presente que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad -texto que recoge el concepto de crimen de lesa humanidad contenido en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945-, si bien entró a regir internacionalmente en el año 1970, en el caso de nuestro país, no fue suscrita, por cuanto, tal como se indicó muchos años después, en 1994 a propósito del Mensaje N* 132-329, por medio del cual el Presidente de la República “inicia un proyecto de acuerdo relativo a la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las 044 45 Naciones Unidas”, se reconoce expresamente que el “el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Convención requerirá necesariamente de la adopción de diversas modificaciones a nuestro sistema penal, por cuanto deberán incorporarse a éste las figuras delictivas ya descritas en la medida en que ello no haya ya ocurrido, con sus respectivas sanciones; deberá consagrarse, asimismo, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes objeto de la Convención y, por otra parte, en consecuencia con el sentido y alcance que se infiere de las normas de la Convención, deberá establecerse que ambas clases de crímenes tampoco deberán ser susceptibles de amnistía o indulto”, dejando de manifiesto la necesidad de que el ordenamiento jurídico chileno adoptase las medidas tendientes a incorporar estos principios y reconocimientos internacionales a la normativa nacional, cuestión que tal como indicamos, recién se concretó a propósito de la promulgación de la Ley N* 20.357, al año 2009. 7?. Que siendo de este modo, la aplicación del Estatuto Internacional del Tribunal Militar de Núremberg no puede ser el fundamento principal para efectuar la calificación de una determinada conducta, ni aun a pretexto de carecer de regulación legal interna aplicable, en razón del pleno respeto a la garantía esencial del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, en virtud del cual, ningún delito puede ser castigado con otra pena que le que señale un ley promulgada con anterioridad a su perpetración. 8%. Junto a lo anterior, podemos indicar que las normas de ¡us cogens que resultan aplicables a nivel general por entender que estamos frente a “un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las naciones no pueden contravenir” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe N* 62/02, caso N* 12.285. “Michael Domínguez v. Estados Unidos”. 22 de octubre de 2002), no pueden implicar un desconocimiento del ordenamiento jurídico interno. Pueden suponer un reforzamiento y un impulso para que la legislación de un país avance en orden a alinearse con dichos parámetros, pero no resultan una vía de sustitución y reemplazo de la legislación nacional vigente. 9”. Que siendo de este modo, estos Ministros concurren a la decisión de inadmisibilidad, básicamente por aspectos formales, por no quedar establecida de manera indubitada el carácter de precepto legal que, según el requirente, subyace al Estatuto Internacional del Tribunal Militar de Núremberg en su aplicación al caso concreto, y por la falta de un desarrollo claro del requerimiento que permita visualizar las infracciones constitucionales alegadas por el requirente. Pero eso no obsta a desconocer las deficiencias observadas en la argumentación de la decisión del asunto sometido al juzgamiento criminal, especialmente en lo relativo a la fundamentación basada en un instrumento internacional desarrollado en tiempos pretéritos, con otros objetivos y para hacer frente a un contexto histórico particular de post guerra, que no parece replicable a priori, por muy valiosos que puedan ser los bienes jurídicos que a través de él se reconozcan y más aún en un contexto procedimental penal latamente cuestionado en su constitucionalidad, tanto a nivel de doctrina como por la propia jurisprudencia constitucional e incluso a nivel internacional (caso Palma Salamanca). 10”. Que por lo anteriormente expresado, no cabe sino sugerir o advertir, que en la labor de juzgamiento de causas de esta naturaleza, no debieran quedar espacios abiertos que permitan cuestionar la imparcialidad de quien desarrolla la labor de juzgar, pues tal como ha señalado la doctrina internacional, "la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuícios o intereses de ése frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia”, siendo esta "indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Editorial Trotta, Madrid, 1995). El cumplimiento de este deber de imparcialidad obliga a una mayor rigurosidad y cuidado de las argumentaciones que sustentan la decisión del asunto controvertido sometido a conocimiento del juez, y es precisamente en este sentido, que estos Ministros efectúan la presente prevención. El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato previenen que estuvieron igualmente por declarar la inadmisibilidad del requerimiento de fojas 1, por las causales N? 5 y 6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Ello en virtud de las siguientes consideraciones: 19. Que, sin perjuicio de no encontrarse dirigida la impugnación de autos en contra de un precepto legal, en la especie también se verifica la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al no resultar decisiva en la resolución del asunto el estatuto normativo internacional cuestionado en autos; 2%. Que, al respecto, según consta a fojas 2 y siguientes, las alegaciones de la parte requirente para fundar el pretendido conflicto de constitucionalidad denunciado, dicen relación con la aplicación del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg para calificar como crimenes de lesa humanidad los delitos por los cuales fue condenado, valoración que, a su juicio, impediría la extinción de la responsabilidad penal contra él perseguida, por prescripción; 3”. Que, según consta a fojas 158, resulta efectivo que la sentencia condenatoria dictada en contra del actor alude a la referida normativa internacional para realizar la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue dictado el auto acusatorio, Sin embargo, la mera lectura de lo razonado por el sentenciador de primera instancia aclara que el Estatuto impugnado sólo ha sido utilizado como uno más entre varios factores para efectuar tal apreciación. Así, el considerando décimo tercero bis contenido en la sentencia de primera instancia, que desarrolla tal argumentación, se funda tanto en el artículo 7? del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como también en jurisprudencia de la Corte Suprema; 4”. Que, en consecuencia, la conclusión a la cual arriba el sentenciador criminal no depende de la aplicación exclusiva del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, como denuncia el requirente, sino que la misma ha tenido por origen otras consideraciones jurídicas, por lo que malamente podría considerarse éste como decisivo en la resolución del asunto sometido a conocimiento ante la judicatura ordinaria; 5. Que, a mayor abundamiento, el libelo de fojas 1 igualmente debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible, en los términos del artículo 84 N* 6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al encontrarse dirigido a la impugnación de una resolución judicial; 6”. Que, según se ha señalado supra, el conflicto constituciona! denunciado dice relación con la calificación como crimenes de lesa humanidad de determinados delitos cometidos en septiembre del año 1973, para lo cual se ha acudido, entre otros factores, al cuerpo normativo impugnado; 7”. Que, al respecto, según consta a fojas 332, el juez sentenciador resolvió considerar improcedente la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de aquellos delitos en atención a la naturaleza propia de tales crímenes, en aplicación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Crímenes de Lesa Humanidad; 87. Que, consecuencialmente, el núcleo del conflicto planteado por el requirente guarda relación con la calificación de ciertos delitos como crimenes de lesa humanidad y las fuentes formales del derecho que habilitan al juez para tal calificación; 9”. Que, en este sentido, resulta claro que la impugnación del requirente está más bien dirigida a una resolución judicial, por lo cual no puede satisfacer el estándar de plausibilidad mínima argumentativa que le permita sortear la fase de admisibilidad en un contradictorio constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pronunciándose a este respecto, ha razonado en dichos términos. Así, en causa Rol N* 2465, se estimó, "Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N* 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento”. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N%s 2477, 2479, 2566, 2630, 2705 Y 2979. 10% Que, la falta de plausibilidad del requerimiento también deriva de la circunstancia de que éste no explica de modo preciso la forma en que la aplicación del Tratado infringiría los preceptos constitucionales a que alude, consistiendo éste en un reproche abstracto de constitucionalidad y no relacionado con las circunstancias del caso que es materia de la gestión pendiente, como exige la Constitución y la ley orgánica del Tribunal Constitucional. 11%, Que, en consecuencia, concurren así, igualmente, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84, numerales 5% y 6% de la Ley Orgánica Constitucional N* 17.997, de esta Magistratura; Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuniquese. Archívese. Rol N* 6447-19-INA. PON (NéLtec > a ASI ASÓS - Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Ministra señora Maria Pía Silva Gallinato. Autoriza el Secretario (s), del Tribunal EN en r e on Jiménez. Qu A notificaciones, (MOO) cn De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: pu o Pr A runs tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> viernes, 31 de mayo de 2019 16:58 ftbalarte+mi.cl; notifica. fj¡€O gmail.com; fibustosOcaucoto.cl; fugas uc.cl; magonzalezO perezdonoso.cl; NOTIFICA.FJOGMAIL.COM; ILAN,SANDBERGOGMAIL.COM Notificacion Rol 6447-19 12311_1.pdf, 12311_2.pdf Sr.Francisco Balart Páez por el requirente Sr. Nelson Caucoto Pereira, Francisco Ugas Tapia y Francisco Jara bustos por Amanda Joana Jara Turner y Otros; Sr. Manuel Gonzalez Jarapor don Raúl Anibal Jofre González Javier Contreras Olivares y lan Sandberg Wiener por Subseretaría de Derechos Humanos. Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N* 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile 000448 CORTE DE APELACIONES O Ei y SANTIAGO LusMueciika bu sido jitlio 05 212019 MINISTRO DE FUERO Santiago 31 de mayo de 2019. | m.0.0. OFICIO N* 2015-2019 Remite resolución. SEÑOR MINISTRO EN VISITA 1. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por esta Magistratura, con fecha 31 de mayo curso, en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N? 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Dios guarde a V.S.L. XX 1 a ET ONEACAACARES JOSE FRANCISCO LEYTON JJIMENEZ Secretario (S) SEÑOR MINISTRO EN VISITA l. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO | DON MIGUEL VASQUEZ PLAZA | PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE | : notificaciones (MOO) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: viernes, 31 de mayo de 2019 17:08 Para: "Secretaria Criminal” 'cparedesOpjud.cl'; 'ca_santiagoO pjud.cl'; 'squilodranOpjud.cl; *fcornejoO pjud.cl'; 'pgomezgO pjud.cl'; 'ca_ santiago pjud.cl'; 'mdonosoO pjud.cl"; “olalarconOpjud.cl" Cc: “Marco Ortúzar" Asunto: Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señora Carolina Paredes Arizaga Secretaria Secretaria Criminal Corte de Apelaciones de Santiago Adjunto remito a Resoluciones dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447- 19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N” 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Ruego acusar recibo. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana mz Oficial Segundo a Tribunal Constitucional y * / Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile hotificaciones AMOO). De: notificaciones (MOO) <notificacionesEtcchile.cl > Enviado el: viernes, 31 de mayo de 2019 17:04 Para: "notificacionestcWcde.cl'; 'Paulina Retamales Soto'; 'Maria Eugenia Manaud Tapia'; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado' Cc: 'Mónica Sánchez (msanchezOtcchile.cl)' Asunto: Inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf Señoras María Eugenia Manaud Tapia Consejo de Defensa del Estado Junto con saludarla, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir Adjunto Resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N* 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana ET Oficial Segundo as AS Tribunal Constitucional Ñ L.// Fono: (56-2) 272 19 222 ai Huérfanos 1234 Santiago — Chile Santiago, 31 de mayo de 201 Señores Enrique Ibarra Chamorro Hugo Hernán Sánchez Marmonti Agustinas 1070, oficina 326, piso 4? Santiago. Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N” 16,379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. Je ' YOU H N José Francisco Leyton Jiménez Secretario (S) £. Huérfanos N' 1234 o Santsago de Chile « Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214 « secretario(Dtcchile el a wewwtribunalconstitucional.cl Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 SODA E 7 Santiago, 31 de mayo de 2019 m.0.0. Señores Mauricio San Miguel Vásquez Jose Miguel Arce Lubies Patricio Manuel Vásquez Donoso Avda. Presidente Riesco N* 5561, piso 8%, Las Condes Santiago Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N* 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. José Francisco Leyton Secretario (S) Huérfanos N” 1234 + Santiago de Chile « Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214 + secretario Otcchile.ch . wwwtribunalconstitucional.e] Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 jelo, Santiago, 31 de mayo de 2019 | m.0.0. Señores Rolando Melo Latorre Rolando Camilo Huberto Melo Silva Las Trinitarias N* 7489, Las Condes Santiago. Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N? 16,379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, sefior Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. AN ES > % 0 Ja hole 3 y Xx José Francisco Leyton Jiménez —'“..£ Secretario (S) Huérfanos N* 1234 e Santiago de Chile » Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214» secretono(Dtechile.ol . vwww.tribunalconstitucional.cl Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 tudo Santiago, 31 de mayo de 2019 m.0.0. Señores Jorge Balmaceda Morales Juan Renán Jara Quintana Sotero del Rio N* 508, oficina 418 Santiago. Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N* 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, sefior Miguel Vásquez Plaza. 0 Saluda atentamente a Uds. as DU. José Francisco Leyton Jimén . ; Secretario (S) IN y 0 ' Huérfanos N* 1234 o Santiago de Chile « Telélonos 156-2) 27219200 - 27219214 e secretaioWtcchile.cl . www.tribunalconstitucional.cl Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 DODARE y HS (oehicos a Brno Creo Santiago, 31 de mayo de 2019 m.0.0. Señores Luis Valentín Ferrada V. Ernesto Luis Bethke wulf Avda. Isidora Goyenechea N* 3250, piso 10, Las Condes Santiago Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N* 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. José Francisco Leyton Jiméne) Ex : ¿ Secretario (S) A i MN e Lg Ñ tad SALE. e Huérfanos N' 1234» Santiago de Chile. Teléfonos (56-2) 27219200 - 2721921k secretario(Dtcchile.cl . www.tribunalconstitucional.cl Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 ya Santiago, 31 de mayo de 201 m.o0.o0. Señores Jorge Ponce Amar Edgardo Haase Mazzzei Lo Fontecilla N* 101, oficina 903, Las Condes Santiago. Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N? 16,379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. Jo cho José Francisco Leyton Jimi Secretario (S) 4 6 5 rm Huérfanos N" 1234 0 Santiago de Chile « Teléfonas (56-2] 27219200 - 27219214 + secretarioMtcchile.ol o www.tribunalconstitucional.el Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019 mM.O0.O0. Señores Luis Hernán Núñez Muñoz Roger Dimter Bianchi Hernán Carlos Chacón Sortero del Río N* 508, oficina 318 Santiago. Remito a a Uds. copia de la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6447-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Edwin Armando Dimter Bianchi respecto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el proceso de fuero Rol N? 16.379-2005, seguido ante el Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez Plaza. Saluda atentamente a Uds. José Francisco Leyton Ji étoz. Secretario (S) A Huérfanos N'" 1234, Santiago de Chile o Teléfonos 156-2) 27219200 - 27219214 + secretario Otcohile.ol » www.tribunalconstitucional.el Entregado a Correos de Chile 3 de junio de 2019