TC Rol 6532
Tribunal Constitucional·Rol 6532
Sumario
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 3 de mayo de 2019, Pía Lorena Campos Campos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 170, letras m y n, y 199, del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en los autos caratulados “Pía Lorena Campos Campos con Isapre Cruz Blanca S.A.”, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 9431-2019; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3". Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley NO 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá s...
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Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 3 de mayo de 2019, Pía Lorena Campos Campos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 170, letras m y n, y 199, del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en los autos caratulados “Pía Lorena Campos Campos con Isapre Cruz Blanca S.A.”, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 9431-2019; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3". Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley NO 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4”. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 5”. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite. Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, cc. 4? y 79); 6”. Que, en la especie, y conforme consta en la certificación expedida por el señor Secretario (s), en la gestión pendiente en que se funda la acción de inaplicabilidad de estos autos, fue rechazado por la Corte Suprema con fecha 2 de mayo de 2019 el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió una acción de protección incoada por la requirente de estos autos; 77. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N9s 500, C. 4; y, 1276, C. 49). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1.. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 6532-19-INA. mt SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelso Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucienal, señpr José Frahcisco Leyton Jiménez. 07 VA notificaciones (MOO) De: tribunalconstituciona!.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 17 de mayo de 2019 10:31 Para: aedodominguezOgmail.com Asunto: Notificacion Rol 6532-19 Datos adjuntos: 12164_1.pdf Sr. Alvaro Dominguerz Montoya; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6532-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pía Lorena Campos Campos respecto de los artículos 170, letras m y n, y 199, del Decreto con Fuerza de Ley N? 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en los autos caratulados "Pía Lorena Campos Campos con Isapre Cruz Blanca S.A.", sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 9431-2019, Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile