INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6588
Sumario
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 13 de mayo de 2019, Fabricio Almeida Vasconcelos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el proceso penal, RUC N* 1610043507-5, RIT N* 12031-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 3%. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, recientemente, resolución de i...
Considerandos
Considerando 1
#, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 6588-19-INA. Ñ N SR. ARÓSTICA FA j MAN NA Ñ e— | YN; SR. ROMERO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva concurre al acuerdo precedente, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio institucional Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor J6s Frantisco Leyton Jiménez. OU:
Considerando 10
#primero de la Carta Fundamental; 12%. Que, requerir una fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su propia competencia especifica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, Cc. 8); 13%. Que, el requerimiento de inaplicabilidad de autos dificilmente puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que la regula, si las mismas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, consistiendo más bien, en el caso concreto, en una reiteración de solicitudes frente a Una cuestión predefinida. En tal sentido, resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que en su oportunidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (así, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 979, c. 5); 14%. Que, el requirente ha hecho lata referencia al requerimiento de inaplicabilidad seguido bajo el Rol 6193-19, respecto al cual ya existe pronunciamiento de inadmisibilidad. La argumentación en torno a que esta Sala no habría resuelto ni menos, se habría pronunciado en torno al conflicto originalmente incoado es, contrario a lo sostenido por el actor, una argumentación que evidencia la discrepancia del requirente con el fundamento de esta Magistratura para declarar la inadmisibilidad del libelo. Mas, en la causa de autos, se mantienen las razones que llevaron a esta Sala a desestimar el original requerimiento; 15%. Que, conforme fuera recientemente fallado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 5372, c. 17%, con un criterio asentado en causa Rol N* 5645, c. 15% es dable señalar que la Ley N* 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley orgánica constitucional, cuestión que resulta del todo pertinente en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N9s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085 y 5136; 16%. Que, finalmente, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto, sino que también a nivel constitucional. Según lo dispone el artículo 94 inciso primero, de la Carta Fundamental, son improcedentes los recursos en contra de sus “resoluciones”, expresión que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Recientemente en causa Rol N* 6372, se razonó en similar sentido: el requisito para proceder a rectificar una resolución es claro: debe constatarse un error por el Tribunal que hubiere influido en lo que éste, en derecho, resolvió, no siendo procedente como causal el eventual demérito que alguna de las partes pudiere apreciar en la argumentación del Tribunal. Ello es, precisamente, lo que sucede en la especie; 177. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Que, el referido requerimiento se siguió bajo el Rol 6193-19, consistente en proceso criminal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo,