INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6606
Sumario
000044 tuertnla j ELO hr Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de mayo de 2019, Anibal Segundo Vargas Vidal deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil, para que surta efecto en los autos caratulados “Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Empresa Contratista Aníbal Vargas Vidal E.I.R.L. y otro”, sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 22? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-8701-2015. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3". Oue esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la ...
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000044 tuertnla j ELO hr Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de mayo de 2019, Anibal Segundo Vargas Vidal deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil, para que surta efecto en los autos caratulados “Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Empresa Contratista Aníbal Vargas Vidal E.I.R.L. y otro”, sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 22? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-8701-2015. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3". Oue esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 4”. Que el artículo 84, N? 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”. 5”. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles Ns 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de imaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775). 6. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6? del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior atendido que el requirente sustenta su alegación en que la aplicación del artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil, en el juicio ejecutivo sublite, ha dado lugar al embargo de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, no obstante ser deudas personales del marido, afectando así el derecho de propiedad de su cónyuge, así como la igualdad ante la ley, el debido proceso, y la protección de la familia. Sin embargo, del requerimiento no se aprecia cómo la aplicación del precepto legal cuestionado genera efectos inconstitucionales, toda vez que las argumentaciones del actor se enmarcan en el ámbito de la mera legalidad. En efecto, el mismo actor plantea que autorizar el embargo del referido bien importa que el tribunal del fondo estaría actuando "contra legem y sobre bienes que no son de dominio de la ejecutada” (fojas 3), haciendo a lo largo de su presentación un parangón con otra normativa del Código Civil y con la regulación legal de las empresas individuales de responsabilidad limitada, que llevaría a entender del requirente a la conclusión de que el bien raíz referido no es embargable. Esto último, precisamente, corresponde discernirlo al juez del fondo, en el ámbito de las solicitudes de corrección del procedimiento y de nulidad de todo lo obrado impetradas por el mismo requirente en la gestión judicial en comento, pero no envuelve un asunto constitucional que competa resolver a esta Magistratura Constitucional. Conforme a lo expuesto, la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, NO 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estése a lo resuelto. A 3 UDOLAS cuorivte J CULO Notifíquese y comuniquese. Archívese. Rol No 6606-19-INA. snmiti) NS AÑ Sr. Vásque Lo E Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva allinato,— Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal AU cional, ¡señor José Francisco Leyton Jiménez. O N Notificaciones TC (NCC) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: A (00546 a A as pa cuarta ) ¿tio tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> lunes, 27 de mayo de 2019 16:50 jrojasopazoO gmail.com; fabricio.termini.a(gmail.com; JROJASOPAZOOGMAIL.COM Notificacion Rol 6606-19 12257_1.pdf Señor Jaime Ignacio Rojas Opazo, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6606-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aníbal Segundo Vargas Vidal respecto del artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil, en los autos caratulados "Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Empresa Contratista Aníbal Vargas Vidal E.LR.L. y otro", sobre procedimiento ejecutivo, seguidos ante el 22? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-8701-2015. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile