TC Rol 6630
Tribunal Constitucional·Rol 6630
Sumario
000052 : Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 29, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 17 de mayo de 2019, Eduardo Montalva Pérez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, “determinará”, “causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación”, contenidas en el artículo 4?, inciso primero, de la Ley N* 18.696, para que surta efectos en la causa caratulada “Ocayo con Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de protección, bajo el Rol N% 100-2019 (Protección). 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso...
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000052 : Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. A fojas 29, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 17 de mayo de 2019, Eduardo Montalva Pérez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, “determinará”, “causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación”, contenidas en el artículo 4?, inciso primero, de la Ley N* 18.696, para que surta efectos en la causa caratulada “Ocayo con Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de protección, bajo el Rol N% 100-2019 (Protección). 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N% 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 47. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”. 5”. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N* 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que: "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia Jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775). 67, Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6? del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior atendido que la requirente impugna ciertas frases del artículo 42, inciso primero, de la Ley N* 18.696, que “Modifica artículo 6? de la Ley N* 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros”, para que sean inaplicables a una causa sobre recurso de protección deducido por el mismo requirente contra la Resolución Exenta N* 120, de 6 de mayo de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama, que ordenó el cierre definitivo de una planta de revisión técnica, recurso de protección que se encuentra actualmente pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Afirma el requirente de inaplicabilidad que este precepto ha "habilitando a la autoridad para ejercer la potestad de manera irracional, desproporcionada y caprichosa, permitiéndole disponer y ordenar el cierre de las plantas a su antojo, y en cualquier plazo, aun cuando no exista una nueva adjudicación en el tiempo intermedio” (fojas 6) y estima que la aplicación del precepto en la parte impugnada infringiría la protección constitucional de los trabajadores, la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de la sanción, el derecho de propiedad, los derechos en su esencia, y el principio de servicialidad del Estado (artículos 1 y 19, N% 2, 16, 24 y 26, de la Constitución). 7”. Que, sin embargo, el requirente pretende una declaración de inaplicabilidad en términos tales de derechamente eliminar una potestad legal de la autoridad de transportes para determinar las causales de caducidad de la concesión y su cancelación. Así, el precepto legal impugnado dispone actualmente: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale 000033 genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación” (el destacado en negrita corresponde a la parte impugnada de inaplicabilidad). Luego, si hipotéticamente se acogiera el requerimiento, la disposición legal quedaría con el siguiente tenor: “podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y la forma, requisitos, plazo de concesión. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación”. Evidentemente, dejar el precepto en esos términos, importa dejar el precepto carente de contenido y eliminar las potestades Ministeriales. 8”. Que, el recurso de protección, precisamente, tiene por objeto amparar a las personas frente a actos ilegales o arbitrarios de la autoridad, debiendo discutirse en dicha instancia y antes los jueces del fondo si el obrar de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama se ajusta a derecho. Pero, no es procedente, que vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el actor pretenda derechamente eliminar potestades de autoridad, siendo que, además, sus alegaciones de inconstitucionalidad expresadas en el requerimiento no se enfocan en ello, sino en un actuar caprichoso y desproporcionado de la autoridad al decretar el cierre de la planta de revisión técnica, y en la afectación de los derechos de los trabajadores. Por tanto, la Sala concluye que el requerimiento en realidad no plantea un conflicto constitucional por la aplicación de un precepto legal en un caso concreto, sino que ataca derechamente la potestad de la autoridad y lo resuelto por ella, asunto que debe resolver el juez de fondo, y que no envuelve un problema de constitucionalidad sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse en el fondo. Conforme a lo expuesto, la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N? 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, notificaciones (MOO) De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: lunes, 3 de junio de 2019 08:39 Para: abogadomontalvaQ'gmail.com; ABOGADOMONTALVAOGMAILCOM Asunto: Notificacion Rol 6630-19 Datos adjuntos: 12317_1.pdf Eduardo Montalva Pérez, por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 6630-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Eduardo Montalva Pérez respecto de las frases "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, "determinará", "causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación", contenidas en el artículo 4”, inciso primero, de la Ley N* 18.696, en los autos caratulados "Ocayo con Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama", de que conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de protección, bajo el Rol N* 100-2019 (Protección). Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Mitcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile