CDS-STC
Tribunal Constitucional·Rol 666
Sumario
Mn Santiago, once de enero de dos mil siete. VISTOS: Con fecha 24 de noviembre de 2006, 38 diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han formulado un requerimiento en contra del Decreto Supremo N* 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decretó Supremo N”* 950, de 1928, del mismo Ministerio. La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Enrique Accorsi Opazo, Sergio Aguiló Melo, René Alinco Bustos, Isabel Allende Bussi, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Francisco Encina Moriamez, Alvaro Escobar Rufatt, Fidel Espinoza Sandoval, Ramón Farías Ponce, Guido Girardi Briere, Rodrigo González Torres, Patricio Hales Dib, Jorge Insunza Gregorio de las Heras, Enrique Jaramillo Becker, Carlos Abel Jarpa Wevar, Tucapel Jiménez Fuentes, Antonio Leal Labrín, Fernando Meza Moncada, Manuel Monsalve Benav...
Considerandos
Considerando 1
#Que de conformidad a lo prevenido en el numeral 16% del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.”;
Considerando 2
#capítulo de impugnación al decreto supremo objetado;
Considerando 3
#Que en el caso de autos se satisfacen los requisitos formales de procedencia que consagra la norma constitucional citada, toda vez que el requerimiento ha sido formulado dentro de plazo y, refiriéndose a un decreto supremo dictado por la Presidenta de la República en ejercicio de su potestad CA CA UA | Y 4 ñ 11 reglamentaria de ejecución, aparece suscrito por un número de diputados que excede la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Cámara;
Considerando 4
#Que el primer reproche que plantean los requirentes en contra del Decreto Supremo N? 998 del Ministerio de Hacienda, del año 2006, consiste en su pretendida ilegalidad, por cuanto vulnera las normas establecidas en la Ley N” 19.628, sobre Protección de la MM Vida Privada, y especialmente la contenida en su artículo 12, que establece la absoluta gratuidad respecto a la eliminación de datos caducos o de aquellos que, por cualquier otra causa, carezcan de fundamento legal.” En opinión de los ocurrentes, el decreto impugnado, contraviniendo las normas legales que regulan la materia, permite, en atención a la cuantía de la deuda de cuya aclaración se trata, cobrar por dicha aclaración y la consiguiente eliminación de datos;
Considerando 5
#Que del propio tenor literal de la norma contenida en el número 16% del artículo 93 de la Carta Fundamental fluye con claridad que la competencia de esta Magistratura se contrae a resolver sobre los ¡ vicios de inconstitucionalidad que se aduzcan en contra de decretos supremos, por lo que no le incumbe pronunciarse sobre eventuales impugnaciones de ilegalidad que se planteen respecto de ellos, como es el caso de la que los requirentes deducen en la primera parte de su libelo. Por lo demás, existe abundante Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que sus atribuciones se enmarcan en el examen y dilucidación de cuestiones de constitucionalidad, debiendo ventilarse en otra sede E jurisdiccional los conflictos O reproches de mera wa LN A 12 ilegalidad. Por la expresada razón, en esta sentencia el Tribunal no se pronunciará sobre la primera de las impugnaciones que formulan los ocurrentes; Vicios de inconstitucionalidad planteados por el requerimiento.
Considerando 6
#Que el primero de los reproches propiamente de inconstitucionalidad que formulan los requirentes consiste en una vulneración que cometería el decreto supremo impugnado respecto de lo señalado en el artículo 19 N”* 22 de la Constitución, que tras consagrar en su inciso primero la garantía de la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, en su inciso segundo prescribe lo siguiente: “Sólo en virtud de una ley, y. siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias oO beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá.incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;”. La objeción concreta que se formula en este sentido es que por medio de un simple decreto supremo se estaría concediendo un beneficio a determinada organización gremial (la Cámara de Comercio de Santiago), al concederle el monopolio de la sistematización oficial de la información sobre deudas con el comercio, la banca y las instituciones financieras en general, lo que, a juicio de los impugnantes, la norma constitucional transcrita sólo permitiría hacer a través de una ley; 4 WA! L Ñ LN A o CA y | A ( A A 13
Considerando 7
#Que, contrariamente a lo sostenido por los requirentes, es una norma de rango legal la que ha ratificado la operación del sistema informativo del Boletín Comercial, a cargo de la Cámara de Comercio desde 1928, pues en su artículo tercero transitorio la Ley N” 19.628 dispone expresamente: “Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N” 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.”. Por su parte, el cobro por la aclaración de protestos y morosidades que contempla el mencionado Decreto Supremo N”* 950, de 1928, fue expresamente autorizado por la Ley N” 19.628, pues el inciso segundo del artículo 19 de esta última (ubicado en el Título III de la ley, concerniente a la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y que, por consiguiente, debe prevalecer, en atención al criterio hermenéutico de especialidad, sobre la norma general del artículo 12 del mismo cuerpo legal) establece textualmente: “Al efectuarse el pago o extinguirse- la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la 14 modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago, decisiones que deberá expresar por escrito.”;
Considerando 8
#Que, por la razón expresada en el considerando anterior, no se hará lugar a esta objeción de constitucionalidad contenida en el requerimiento;
Considerando 9
#Que el segundo motivo de impugnación a la constitucionalidad del Decreto Supremo N* 998, de 2006, lo hacen consistir los requirentes en la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2% del artículo 19 de la Ley Fundamental, ya que, a su juicio, sin fundamento razonable y de un modo arbitrario, esta normativa decretal ha establecido una diferencia que determina el cobro o la exención de éste para la aclaración de distintos documentos, en dependencia de la cuantía de la obligación contenida en ellos;
Considerando 10
#noveno del mismo artículo 93 de la Constitución dispone que “en el caso del N* 16%, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.”;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— conformidad a lo prevenido en el numeral 16% del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver sobre la constitu