TC Rol 6662
Tribunal Constitucional·Rol 6662
Sumario
001910 pd Lea, Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve, VISTOS: Con fecha 24 de mayo de 2019, 13 Honorables Senadores de la República, señoras y señores Isabel Allende Bussi, Carlos Bianchi Chelech, Alfonso De Urresti Longton, Guido Girardi Lavin, Alejandro Guillier Álvarez, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Juan Ignacio Latorre Riveros, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D'Albora, Alejandro Navarro Brain, Ximena Órdenes Neira, Yasna Provoste Campillay y Ximena Rincón González, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, en su calidad de órgano constitucional legitimado y conforme al artículo 93, inciso primero, N* 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, que establece la atribución de este Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Naciona...
Texto completo
001910
pd Lea,
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve,
VISTOS:
Con fecha 24 de mayo de 2019, 13 Honorables Senadores de la República,
señoras y señores Isabel Allende Bussi, Carlos Bianchi Chelech, Alfonso De Urresti
Longton, Guido Girardi Lavin, Alejandro Guillier Álvarez, Francisco Huenchumilla
Jaramillo, Juan Ignacio Latorre Riveros, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz
D'Albora, Alejandro Navarro Brain, Ximena Órdenes Neira, Yasna Provoste
Campillay y Ximena Rincón González, que constituyen más de la cuarta parte de
los miembros en ejercicio de dicha Corporación, en su calidad de órgano
constitucional legitimado y conforme al artículo 93, inciso primero, N* 3, e inciso
cuarto, de la Constitución Política de la República, que establece la atribución de
este Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones de constitucionalidad que
se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de tratados internacionales
sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, y a los artículos 61 y siguientes de
la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, deducen
requerimiento de inconstitucionalidad en contra del “proyecto de ley de artículo
Único que contiene el Tratado Integral y Progresista de Asociación
Transpacífico”, Boletín N* 12.195-10 ("TPP11” o “el Tratado”).
Fundan su requerimiento en que el proyecto de acuerdo del Tratado Integral
y Progresista de Asociación Transpacífico, suscrito entre Australia, Brunéi
Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva
Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la
República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del
mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, fue aprobado por
la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, en sesión de 17 de abril
de 2019, con quórum de ley simple -aprobándolo con 77 votos a favor, 68 votos en
contra y 2 abstenciones- y fue remitido con la misma fecha al Senado, en
circunstancias que debió haberse votado y aprobado en su integridad con quórum
correspondiente a ley de quorum calificado, esto es, por la mayoría absoluta de los
Diputados en ejercicio, al contener disposiciones que revisten dicho rango conforme
al artículo 8%, inciso segundo, en relación con los artículos 54, N? 1, y 66 de la Carta
Fundamental.
En relación con los requisitos de admisión a trámite, el artículo 63 de la Ley
N* 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en su inciso
primero, preceptúa que "el requerimiento deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa
la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad
que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”.
Y, en sus incisos segundo y tercero agrega que "al requerimiento deberán
acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión
en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás
antecedentes invocados”, y que "en todo caso se acompañará el proyecto de ley, de
reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada”.
Refieren los parlamentarios requirentes un detalle de 38 disposiciones del
Tratado que contienen materias de quorum calificado, por cuanto establecen
reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado, y que
debieron ser aprobadas por la Cámara con quorum calificado conforme exige el
artículo 8*, inciso segundo, de la Constitución. Así, de fojas 1 a 3, y 6 a 19 del
libelo, se transcriben las normas del TPP11 que se impugnan como
inconstitucionales, y que se contienen en el Artículo 2.9 número y (sobre consultas
ad hoc respecto del Capitulo 2 sobre Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), Artículo 2.13 (sobre Transparencia en los Procedimientos de Licencias de
Exportación respecto del Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), Artículo 3.31 (sobre Confidencialidad respecto del Capítulo 3 sobre
Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), Anexo 3-B número
4 (sobre Productor en el Anexo 3-B Requisitos Mínimos de Información), Artículo
4-8 número 6 (sobre Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir
respecto del Capítulo 4 sobre Mercancias Textiles y Prendas de Vestir), Artículo 4.9
números 1, 2 y 4 (sobre Confidencialidad, respecto del Capítulo 4 sobre Mercancias
Textiles y Prendas de Vestir), Artículo 5.2 número 3 (sobre Cooperación Aduanera,
respecto del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio),
Artículo 5.3 número 8 (sobre Cooperación Aduanera, respecto del Capítulo 5 sobre
Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Artículo 5.12 (sobre
confidencialidad, respecto del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera y
Facilitación del Comercio), Anexo 6-A letra (b) número (iii) y letra (c) (en el Anexo 6-
A sobre Prácticas Relativas a Procedimientos Antidumping y Sobre Derechos
Compensatorios), Artículo 7.10 número 8 (sobre Auditorías en el Capítulo 7 sobre
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Artículo 7.13 números 6 y 9 (sobre
Transparencia en el Capítulo 7 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitaria), Articulo
7.17 número 6 (sobre Intercambio de Información y Discusiones Técnicas en el
Capítulo 7 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Anexo 8-C Farmacéuticos en
su número 17 letra (c), Anexo 8-F sobre fórmulas patentadas de alimentos pre-
envasados y aditivos alimentarios en su número 3 letra (b), Artículo 9.14 número 2
(sobre Formalidades Especiales y Requisitos de Información en el Capítulo y sobre
Inversión), Artículo 11.8 letra (b) (sobre Tratamiento de Cierta Información en el
Capítulo 11 sobre Servicios Financieros), letra (a) y (b) de la Sección B (sobre
Transferencia de Información, en el Anexo 11-B sobre Compromisos Específicos),
letra (a) número 3 de la sección D (sobre Servicios Electrónicos de Tarjeta de Pago,
en el Anexo 11-B sobre Compromisos Específicos), número 4 del artículo 13.4 (sobre
Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), número 3 del Artículo
13.5 (sobre Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones), número 1 del Artículo 14.13 (sobre Ubicación de las
Instalaciones Informáticas), número 1 del Artículo 15.15 (sobre Tratamiento de las
Ofertas y Adjudicación de Contratos en el Capítulo 15 sobre Contratación Pública),
números 1 y 3 del Artículo 15.17 (sobre divulgación de información en el Capítulo 15
sobre Contratación Pública), número 8 del Artículo 16.2 (sobre Equidad Procesal en
la Aplicación de la Ley de Competencia), número 5 del Artículo 16.7 (sobre
Transparencia en la Aplicación de la Ley de Competencia), número g del Artículo
17.10 (sobre Transparencia en el Capítulo 17 sobre Empresas de Propiedad del
Estado y Monopolios Designados), número 6 del Anexo 17-B (sobre el Proceso para
el Desarrollo de Información Relacionada con Empresas de Propiedad del Estado y
Monopotios Designados), letra b) del Articulo 18.45 (sobre Información Relativa a
las Solicitudes de Patentes Publicadas y Patentes Otorgadas en el Capítulo 18 sobre
Propiedad Intelectual), números 13 y 14 del Artículo 18.74 (sobre Procedimientos y
Recursos Civiles y Administrativos en el Capítulo sobre Propiedad Intelectual),
número 4 del Artículo 18.76 (sobre Prescripciones Especiales Relacionadas con las
Medidas en Frontera, en el Capítulo 18 sobre Propiedad Intelectual), letra (b) del
número 6 y 15 del Artículo 19.15 (sobre Consultas Laborales en el Capítulo 19
Laboral), número 3 del Artículo 20.22 sobre Consultas Ministeriales (en el Capítulo
20 sobre Medio Ambiente), letra (b) del numeral 6 y numeral 8 del Artículo 28.5
(sobre Consultas en el Capítulo 28 sobre Solución de Controversias), número 2 del
Artículo 28.6 (sobre Buenos Oficios, Conciliación y Mediación, del capítulo 28 sobre
Solución de Controversias), letra (f) del Artículo 28.13 de Reglas de Procedimiento
para los Grupos Especiales (en el capítulo 28 sobre Solución de Controversias), y
Artículo 28.18 (sobre Informe Final en el capítulo 28 sobre Solución de
Controversias).
Luego, afirman los requirentes que la aprobación como ley simple por la
Cámara de Diputados de esta preceptiva del Tratado, que versa sobre
confidencialidad de información relativa a trato de mercancías, reglas de origen,
administración aduanera, procedimientos antidumping, medidas sanitarias y
fitosanitarias, patentes, inversiones, servicios financieros, telecomunicaciones,
comercio electrónico, contratación pública, política de competencia, empresas
estatales, monopolios, propiedad intelectual, asuntos laborales, medio ambiente y
solución de controversias, entre otras, importa que se han transgredido los artículos
8*, inciso segundo, 54 N? 1), y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental, toda vez
que en estas materias en que el TPP11 establece reserva o secreto en la actividad de
los órganos del Estado, la Constitución exige su aprobación por la mayoría absoluta
de los Diputados y Senadores en ejercicio. Ello, conforme al texto del artículo 8?
constitucional que, en su inciso segundo, prescribe que “son públicos los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilizan”, agregando que "sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
En seguida, aducen los actores que, conforme al artículo 54, N* 1), de la
Carta Fundamental, los tratados internacionales sometidos por el Presidente de la
República a la aprobación del Congreso Nacional requieren en cada cámara de los
quórums que dispone el artículo 66 de la misma, que, en materias de ley de quorum
calificado, requiere la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio,
mayoría que no se verificó el votarse el proyecto de acuerdo que aprobó el TPP11 en
la Cámara de Diputados, para concluir que, atendido que solo por ley de quorum
calificado se puede establecer el secreto o reserva de actos del Estado, y que es el
principio de probidad el que precisamente la Carta Fundamental resguarda al exigir
quorum calificado para la confidencialidad, es que el Tratado debe aprobarse en
ambas Cámaras del Congreso y en su integridad con quorum calificado, conforme al
referido artículo 8%.
A continuación, en el requerimiento se citan ejemplos de tres Tratados o
Acuerdos de Libre Comercio, que fueron aprobados en el Congreso con quórum
calificado, precisamente, por contener normas sobre confidencialidad, y así fue
determinado, de acuerdo al artículo 8%, en los informes emitidos en su momento
por las Comisiones de Relaciones Exteriores de la Cámara y del Senado. Se trata (1)
del Tratado libre comercio Chile-Australia (boletín 6220-10), que contiene secreto
en normas sobre administración aduanera; del (2) Acuerdo de Libre Comercio Chile-
Colombia (boletín N% 5000-10), que dispone confidencialidad en reglas de origen,
facilitación de comercio, inversiones, información privilegiada, contratación pública
y solución de controversias, entre otros; y del (3) Acuerdo de Libre Comercio Chile-
Perú (Boletín N% 5128-10), que señala también confidencialidad en materia de
información, salvaguardas y libre competencia.
Concluyen los Senadores requirentes con su petitorio, a fojas 33 Y 34,
solicitando que esta Magistratura Constitucional que admita a tramitación el
requerimiento, y:
"2*.- Declare que el proyecto de artículo Único que contiene el Tratado Integral
y Progresista de Asociación Transpacífico (TPP-11), se enmarca en la hipótesis de
los artículos 54 NO 2), 8% inciso segundo, y 66 inciso tercero de la Constitución Política
de la República, debiendo ser aprobado con un quórum correspondiente a Ley de
Quórum Calificado, o lo que conforme al artículo 44" de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional estime que en derecho corresponda.
2”.- Que, en consecuencia, considerando que los Tratados Internacionales se
aprueban y rechazan como un todo, declare nula la aprobación que dicho Tratado
recibió en la Cámara de Diputados, corrija su tramitación, se devuelva a la Cámara de
Diputados para someterse a votación en ella y en el Senado, con el quórum de Ley de
Quórum Calificado que corresponde” (sic).
Por último, y en relación con lo establecido en el artículo 63, incisos segundo
y tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, al
segundo otrosí se acompañan copias de los siguientes documentos:
1. Texto del TPP11.
2. Mensaje Presidencial que contiene el proyecto de acuerdo de artículo
Único que aprueba el TPP11.
3. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos
Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, de la Cámara de
Diputados, de 16 de enero de 2019, donde consta que la Comisión
calificó que el proyecto de acuerdo no contenía ningún precepto de
carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.
4. Informe de la Comisión de Constitución, Legistación, Justicia y
Reglamento, de la Cámara de Diputados, de g de abril de 2019, donde
aparece que, a instancias de una consulta formulada por la Mesa de la
Corporación respecto del posible quórum orgánico constitucional
conforme al artículo 77 de la Constitución de ciertas disposiciones
relativas a solución de controversias, concluyó la Comisión que dichas
normas no revestían dicho carácter, por lo que el acuerdo del Tratado
debía votarse con quórum de ley simple.
Sobre el mismo punto, a fojas 5 del requerimiento se señala que
“sí bien en el precitado informe se discute el quórum al cual debía someterse
la aprobación del Tratado en la Cámara de Diputados, no se discute en
detalle el quórum necesario para la aprobación vinculado a las normas del
Tratado que dan origen a este requerimiento”.
5- Diario de la Sesión de la Cámara de Diputados de 17 de abril de 2019, en
que se aprobó en general y particular el TPP 13, y donde se constata la
aprobación del tratado con quórum de ley simple.
En sesión de Pleno del día 18 de junio de 2019, se dio la cuenta del presente
requerimiento, acordándose con la misma fecha, como medidas para mejor
resolver acerca de la admisión a trámite:
1”. Oficiar a la Cámara de Diputados a efectos de que el Secretario de dicha
Corporación informare acerca de los quórum y votaciones que se indican, diligencia
cumplida mediante oficio de respuesta agregado a fojas 954, en que se consigna
que, en lo tocante a los quórum constitucionales de aprobación exigibles para la
sesión en que se aprobó el Tratado, las disposiciones del mismo fueron calificadas
de quórum simple por el Presidente de la Cámara, en atención a que así lo resolvió
la Comisión de Relaciones Exteriores, como comisión técnica, y la Comisión de
Constitución; y
2". Se fijó audiencia para el día jueves 27 de junio de 2019, a fin de oir
alegatos de la parte requirente acerca del cumplimiento de los requisitos de
admisión a trámite, especialmente, en cuanto a la identidad del problema
constitucional discutido en sesiones de sala o comisión de la Cámara de Diputados,
con el reproche constitucional planteado en el presente requerimiento. Verificada
esta audiencia en la fecha indicada, fue oída la relación y el alegato del abogado
representante de los Honorables señoras y señores Senadores requirentes,
quedando el mismo día adoptado el acuerdo acerca de la admisión a trámite.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El rechazo de la admisión a trámite del presente requerimiento
se adoptará conforme a los siguientes criterios interpretativos. En primer lugar, el
requerimiento parlamentario es prematuro puesto que aún no se ha suscitado una
cuestión de constitucionalidad. En segundo lugar, el problema planteado por este
requerimiento es un conflicto normativo aún en desarrollo al interior del Congreso
Nacional. En tercer término, no es razonable que el Tribunal Constitucional invada
las prerrogativas del Congreso ni ejerza una función consultiva de la que carece. En
Cuarto término, la deliberación democrática de los tratados internacionales se debe
ceñir al deber del Congreso Nacional de garantizar el orden institucional de la
República. Y, finalmente, esta cuestión de constitucionalidad podría suscitarse en el
futuro y el efecto de esta inadmisión a trámite es que puede presentarse
nuevamente ante el Tribunal Constitucional en el cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales.
a. Aún no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad
SEGUNDO: El numeral 3? del artículo 93 de la Constitución exige “resolver”
las “cuestiones de constitucionalidad que se susciten” “durante la tramitación de
(...) los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso”.
Para ello, el artículo 63 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional exige que el requerimiento "señalará en forma precisa la
cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio O vicios de
inconstitucionalidad”.
A su turno el inciso segundo, remite a la constatación de la cuestión
planteada durante la tramitación y para ello solicita que “en su caso” se acompañen
"copias íntegras de las actas de sesiones de sala o de comisión en las que se hubiera
tratado el problema”.
TERCERO: El requerimiento presentado adjuntó el conjunto de las copias de
las actas de las sesiones de sala y de la comisión en donde se tramita el tratado
reprochado. Dentro de éste se acompañó la copia del Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados, correspondiente a la sesión 16% de la Sala de la Cámara de
Diputados, de 17 de abril de 2019, de la 367? Legislatura y en la cual se aprobó el
TPP-11. Asimismo, el Tribunal Constitucional cuenta con toda la información
disponible de las Comisiones que debatieron acerca de la tramitación de este
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tratado. De esta manera, el requerimiento da cuenta detallada de la discusión
suscitada en la Cámara de Diputados lo que nos permite apreciar adecuadamente el
problema planteado.
CUARTO: De este modo, podemos evidenciar que estas actas no permiten
acreditar la constancia de que ya se ha suscitado la cuestión de constitucionalidad
sostenida por el requerimiento.
A saber, la discusión remite a los siguientes hitos. A fs. 110 y siguientes de
este expediente constitucional, no consta que se haya discutido el quórum con el
cual se aprobó el tratado en materias relativas a secretos, reservas O
confidencialidad, según lo exige el artículo 8% de la Constitución, y en el entendido
que lo estiman las señoras y señores parlamentarios requirentes, conforme lo
identificaremos.
QUINTO: En efecto, a fs. 191 y siguientes, consta el informe relativo a la
consulta formulada por la H. Mesa de la Cámara de Diputados, en relación con el
proyecto de acuerdo que aprueba el TPP-11, evacuado por la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La consulta versaba sobre las
siguientes cuestiones:
(1) el quórum con el que debía votarse este acuerdo, toda vez que el
artículo 9.19: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje, contenida en el
capítulo g: inversión, así como su capítulo 28: Solución de Controversias,
podrían ser considerados en nuestro ordenamiento como normas propias de
ley orgánica constitucional, y
(2) si estas normas sobre arbitraje son de ejecución inmediata o no.
La comisión sesionó con fecha y de abril de 2019 y resolvió, por la mayoría
de sus miembros, que las disposiciones consultadas debían ser aprobadas con
quórum de ley simple (fs. 226).
Cabe consignar que el debate giró siempre en torno a si dichas disposiciones
incidían en las atribuciones de los tribunales al someter la solución de las
controversias internacionales a arbitraje y, por tanto, de conformidad con el artículo
77 de la Constitución, debían ser aprobados con quórum de LOC. En dicha ocasión,
se expresó que "se ha estimado sistemáticamente por el Congreso Nacional que las
normas sobre solución de controversias establecidas en instrumentos
internacionales, como son estos tratados comerciales, no alteran la competencia de
los tribunales nacionales, porque se trata de materias que están fuera de su
competencia, reguladas, conforme con el derecho internacional, por el tratado
respectivo aprobado conforme con las constituciones políticas de los Estados parte.
Del listado de tratados comerciales que están vigentes y han sido aprobados por el
Congreso Nacional, se puede observar no se ha calificado jamás a las normas sobre
solución de controversias con quórum diferente al simple. En todos aquellos casos
en que se aprobó un tratado de esta naturaleza con quórum orgánico
constitucional, fue porque de conformidad con el artículo 108 de la Carta
Fundamental, se están modificando las facultades del Banco Central. También en
aquellos casos en que se les aplicó quórum calificado, fue por existencia de normas
de confidencialidad, que de conformidad al artículo 8? de la Constitución Política de
la República, requieren tal quórum”.
SEXTO: A fs. 882 y siguientes, consta el informe de la Comisión de
Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana
sobre el TPP-11, donde no se abordó el tema del quórum de aprobación y a fs. 987
de este expediente da cuenta, en cumplimiento del artículo 302 del Reglamento de
la Cámara de Diputados que no calificó con quórum calificado u orgánico
constitucional, precepto alguno del tratado respectivo.
En consecuencia, en la Cámara de Diputados no se debatió sobre el quórum
de aprobación del TPP-11 en relación con lo planteado por los requirentes, esto es,
respecto de una eventual infracción al artículo 89 inciso segundo de la Constitución
ni se formularon reservas de constitucionalidad. En este sentido, no hubo
problemas interpretativos de las comisiones en la materia a la que se refiere el
requerimiento.
SÉPTIMO: Esta calificación de las circunstancias de hecho es pacífica puesto
que tal cual lo declaró, en el alegato de admisión a trámite el abogado Edson
Dettoni de los senadores requirentes, realizado este jueves 27 de junio de 2019 en la
sala de audiencias del Tribunal Constitucional, que Jo debatido fue el dilema de
arbitrajes e inversiones a objeto de verificar si abarcaban las leyes orgánicas
constitucionales de organización y atribuciones de los tribunales y la del Banco
Central, establecidas en los artículos 77 y 108 de la Constitución.
Por lo mismo, el abogado Edson Dettoni solicitó al Tribunal Constitucional
que estimara que se había dado cumplimiento al requisito de haberse suscitado una
cuestión de constitucionalidad a partir de lo señalado de un modo incidental e
indirecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la
Cámara de Diputados, por el H. Diputado Leonardo Soto, quién hizo una referencia
genérica al dilema relativo al quórum sobre normas de secretos, reservas y
confidencialidad.
Por ello estimó que para dar por cumplido tal requisito había que acogerlo
bajo dos argumentos. Primero, que el artículo 63 inciso segundo de la Ley Orgánica
Constitucional del TC exige acompañar las actas de la discusión “en su caso”. Por
ende, hay casos donde esas actas existen y deben ser acompañados y hay "otros
casos”, como éste, en donde las actas son innecesarias puesto que no abarcan tal
deliberación. Y, en segundo lugar, como queda abierta la discusión acerca de
cuándo y de qué modo se suscita la cuestión de constitucionalidad, es el propio
requerimiento el que se bastaría a sí mismo para plantear la cuestión. En uno de sus
argumentos recoge la idea de que no le es lícito al Tribunal Constitucional crear
nuevos requisitos a los requirentes, recogiendo lo indicado en el considerando 27?
de la Sentencia Rol 1288.
OCTAVO: Recordaremos nuevamente la Constitución puesto que es allí en
donde se nos indica que es atribución del Tribunal Constitucional el “resolver” las
“cuestiones de constitucionalidad que se susciten” “durante la tramitación de (...)
los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso” (numeral 3?
del artículo 93 de la Constitución).
Por ende, este no es un requisito impuesto por la interpretación de los
Ministros del Tribunal Constitucional, sino que es una exigencia constitucional el
que se haya planteado la cuestión en el debate legislativo.
Al respecto, hay que considerar que el artículo 63 viene del texto original de
la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y que el 93 N* 3? de la
Constitución (no la ley) es el que hace la exigencia de “cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten”.
Y el Tribunal ya se ha pronunciado acerca de lo que esto significa ya que *...
las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal
como "un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los
órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo.” [Sentencia de 26 de septiembre
de 1984, Rol N* 23, considerando cuarto, letra a)]” (STC 1504, c. 119).
NOVENO: El requisito constitucional reconduce a un procedimiento puesto
que la cuestión de constitucionalidad debe suscitarse "durante la tramitación...”,
especificamente durante la fase de deliberación y discusión del proyecto de acuerdo
de un tratado internacional dentro del Congreso Nacional. Por lo mismo, cabe
desechar el argumento que la cuestión se suscita con el requerimiento en sede
jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Con eso quedaría diferida la cuestión de
constitucionalidad fuera del Congreso. Ese extremo es demasiado laxo.
Por el contrario, la exigencia es que se suscite la cuestión. La Constitución no
agrega nada más. No indica que deba tratarse de un debate intenso, completo y
detallado en la tramitación parlamentaria. Ni tanto ni tan poco.
La atribución del Tribunal Constitucional es resolutiva y no consultiva, por lo
cual, debe necesariamente resolver un problema y no estudiar ex post algo que no
estuvo suficientemente decantado en el Congreso.
DÉCIMO: En consecuencia, no se crea un nuevo requisito ni se interpreta el
artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No existen, en el inciso
segundo "otros casos” de los que no queden registros de la cuestión de
constitucionalidad en actas. Simplemente indica "en su caso” para referirse a la
sesión de sala o de comisión respectiva.
La STC Rol 1288 pareciera ser reivindicada bajo el argumento basal de ser
laxos en la admisibilidad, a partir de la idea que no habiendo, en este caso, control
de admisibilidad dispuesto por la Constitución, no procede que el legislador lo
contemple. Sin embargo, esa sentencia no eliminó del todo el control de
admisibilidad, sino sólo dos de las causales propuestas por el legislador. Por ende, el
problema no tiene que ver con la previsión o no de admisibilidad en la Constitución
(que, en este caso, de todas maneras no aplica, pues estamos en fase de admisión a
trámite), sino con estar en línea con las exigencias impuestas directamente en la
Constitución.
DECIMOPRIMERO: En consecuencia, debe haberse suscitado, o sea,
levantado o promovido (RAE) la cuestión o problema más o menos preciso. ¿Se
suscitó? El propio requerimiento señala que no, y ello es lo que se reitera en el
alegato de este jueves 27. Por tanto, no se ha suscitado la cuestión de
constitucionalidad exigida por el numeral 3? del artículo 93 de la Constitución.
b.- Es un conflicto normativo en etapa de desarrollo dentro del
Congreso,
DECIMOSEGUNDO: La discrepancia debe producirse entre órganos
colegisladores o al interior del Congreso Nacional. Esa fase solo aparece en ciernes.
En tal sentido, cabe señalar que el requerimiento parlamentario ha sido
deducido por un grupo de senadores cuestionando una decisión adoptada por la
Cámara de Diputados, respecto del quórum con el cual debía aprobarse el TPP-11.
Sin embargo, el Senado no se ha pronunciado todavía sobre esta materia, tampoco
lo han hecho ninguna de sus comisiones.
DECIMOTERCERO: Por consiguiente, el conflicto normativo no nace aún, y
de llegar a nacer, el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional previene que, en caso de discrepancias entre las Cámaras en relación a lo
acordado en el trámite de aprobación de un tratado internacional, se formará una
comisión mixta. Es decir, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para
solucionar los conflictos suscitados entre las cámaras, sin perjuicio de la atribución
que el artículo g3 N? 3? confiere a los colegisladores de requerir a esta Magistratura.
DECIMOCUARTO: Al respecto, cabe citar la Sentencia Rol 2411, en virtud de
la cual el Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento parlamentario por no
configurarse de manera patente una cuestión de constitucionalidad atendido que
recién se iniciaba la tramitación del proyecto de ley: “Que la impropiedad
precedentemente anotada puede obedecer a la interposición prematura del
presente requerimiento, promovido por once senadores cuando el proyecto de ley
bajo análisis se encuentra recién en su primer trámite constitucional en la Cámara
de Diputados y antes de que sobre las normas impugnadas haya recaído votación
del señalado órgano legislativo, lo que no ha permitido obtener un pronunciamiento
sobre tales cuestiones de mérito, mismas que los requirentes pretenden convertir
en un problema de constitucionalidad. En efecto, un criterio que emana de esta
sentencia es que el precepto impugnado del proyecto de ley, planteado en una
etapa tan inicial de la deliberación parlamentaria, presupone que la
inconstitucionalidad sea patente, palmaria o evidente, cuestión que no acontece en
la presente causa, según se explicará" (c. 49),
DECIMOQUINTO: Es potestativo de cada una de las Cámaras el obtener un
acuerdo técnico sobre la materia sin que este asunto sea judicializado antes de
configurar un vicio propiamente tal. Desde esta manera, y sin entrar a examinar si
concurre o no un vicio formal, la sola consideración de este vicio procedimental,
consistente en el quórum con el cual fue aprobado el TPP-11 en la Cámara de
Diputados, no se ha verificado de manera irreversible, porque la decisión adoptada
por dicha corporación puede variar de acuerdo a lo que resuelva el Senado en su
oportunidad, con lo cual el requerimiento, junto con atacar la validez de lo actuado
en el primer trámite constitucional, impide la discusión y decisión en la propia
Corporación a la que pertenecen los requirentes.
Además, hay que recordar que en el marco de tal deliberación el Congreso
Nacional debe obrar conforme lo dispone el numeral 1% del artículo 54 de la
Constitución para la aprobación de un tratado internacional y en consonancia con el
artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a objeto del
cómputo de los quórums exigidos por la Constitución.
c.- El Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo.
DECIMOSEXTO: El requerimiento contiene peticiones contradictorias y
postula que el Tribunal Constitucional se introduzca en la tramitación de la
aprobación de un proyecto declarando un quórum.
En efecto, en primer lugar, solicita que el Tribunal Constitucional declare que el
TPP-11 debió ser aprobado con quórum de LOC, o con el quórum que el TC "estime
que en derecho corresponda” y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior,
que se declare nula la aprobación del tratado y se retrotraiga su tramitación, para
efectos de una nueva votación. No se pide, en ningún caso, la inconstitucionalidad.
DECIMOSÉPTIMO: Pues bien, las peticiones formuladas son contradictorias
porque al exigir, alternativamente, que el Tribunal Constitucional declare cuál es el
quórum con el cual debe ser aprobado el tratado, la segunda petición es eventual.
En efecto, si el Tribunal declarara que el quórum es de ley simple, la petición
para que se declare nula la aprobación del proyecto carece de sustento. Asimismo,
la primera solicitud, formulada en términos alternativos, requiere de esta
Magistratura no una declaración de inconstitucionalidad, sino la manifestación de
su opinión sobre cuál debiera ser el quórum con el cual debe aprobarse el tratado.
El Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo (STC, Rol 23, C. 6%) y,
cuando actúa a requerimiento de parte, resuelve de acuerdo a lo pedido. El artículo
69 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional no faculta a esta
Magistratura a cambiar el petitorio de un requerimiento, sino para eventualmente
variar los fundamentos en los cuales se apoya dicho petitorio.
DECIMOCTAVO: En el marco de la deliberación democrática de la ley, el
Tribunal Constitucional no puede declarar nula una decisión de la Cámara de
Diputados que se adoptó de buena fe, acordando una aprobación con quórum de
ley simple y con discusión explicita del punto en la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, de conformidad con
el procedimiento previsto en la ley. Puede, eso sí, pronunciar su
inconstitucionalidad cuando se haya suscitado la cuestión que exige el artículo 93
N* 3%, lo que, como se ha razonado en los considerandos precedentes, no ha
ocurrido aún en este caso.
d.- El Congreso Nacional y el deber de garantizar el orden institucional de la
República.
DECIMONOVENO: El Tribunal Constitucional tiene una función
jurisdiccional de garantía de la supremacía constitucional o, como se expresó en
estrados, de “defensa de la Constitución”, pero ello no lo convierte en un
suprapoder omnimodo puesto que la Constitución asigna, distribuye y arbitra
atribuciones y competencias a un conjunto mucho más amplio de órganos del
Estado.
Entre las funciones asignadas a partir de la ley de reforma constitucional N?
20.050, compete a todos los órganos del Estado “garantizar el orden institucional
de la República” (inciso primero del artículo 6" de la Constitución).
Con ello, el constituyente nos recuerda, respecto de tan emblemático papel,
que no se trata solamente de una dimensión retórica sino que de la garantía y
defensa de la Constitución. Con ello, se sostiene la noción de que la suma de
comportamientos leales al ordenamiento democrático profundiza su respeto y
desarrollo. Lo anterior, tiene un conjunto denso de deberes sobre los cuales no
cabe, en esta oportunidad, pronunciarse. Sin embargo, estamos contestes en que
una de las maneras en que se garantiza el orden institucional de la República es
mediante el respeto a los procedimientos que nos hemos dado y a los ámbitos de
competencia que dimanan de los artículos 6* y 7? de la Carta Fundamental. Ese es
un punto de partida razonable para obtener resultados constitucionalmente
valiosos.
VIGÉSIMO: Por lo mismo, nos parece que este es un caso en donde el
Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, puesto que el problema aún está
dentro del ámbito del deber de garantizar el orden institucional de la República que
pesa sobre los colegisladores, conforme le corresponde a cada Cámara, por lo que
corresponde que el procedimiento continúe desarrollándose en forma progresiva y
en sus distintas etapas con el fin de ir avanzando en el debate, tramitación y
aprobación del proyecto de acuerdo de tratado internacional sometido a la decisión
del Congreso Nacional, ya que aún no se ha suscitado la cuestión de
constitucionalidad entre las Cámaras o en su interior.
Si esto último acontece no rehuiremos el deber de pronunciarnos. Sin
embargo, la deferencia institucional hacia las cámaras exige que el ordenamiento
constitucional y legal permita dar cauce a estos conflictos normativos formales por
las vías primarias que éste ha diseñado. Entendemos que el requerimiento al
Tribunal Constitucional es algo perfectamente válido, pero es un recurso que, en
este caso, todavía no está habilitado.
e.- El caso puede suscitarse y el TC está abierto a decidir.
VIGESIMOPRIMERO: El artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional determina que “si el requerimiento no cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 63, no será acogido a tramitación y se tendrá
por no presentado, para todos los efectos legales”.
En tal sentido, esta resolución cumple con el requisito de ser fundada al
expresar con meridiana claridad las razones de este rechazo.
No obstante, igualmente es relevante el efecto de esta decisión, puesto que
al tenerse por no presentado para todos los efectos legales, el requerimiento puede
volver a interponerse con estos u otros fundamentos. Este tipo de inadmisión a
trámite no genera una preclusión del asunto en la medida que pueda suscitarse en
el futuro, en los términos exigidos por el artículo 93 N* 3? de la Constitución.
VIGESIMOSEGUNDO: En consecuencia, se estima que el requerimiento no
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley Orgánica
Constitucional, por lo que no debe ser admitido a tramitación.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N*
3”, € incisos cuarto a sexto, y en los articulos 61 y siguientes de la Ley N* 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE NO SE ACOGE A TRAMITACIÓN EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A
FOJAS 1. TÉNGASE POR NO PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS
LEGALES.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José
Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez
estuvieron por acoger a tramitación el requerimiento interpuesto por trece
señoras Senadoras y señores Senadores de la República, en contra del proyecto de
ley de artículo Único que contiene el "Tratado Integral y Progresista de Asociación
Transpacífico (TPP-11 o CPTPP), Boletín N“12.195-10”, por las siguientes
consideraciones:
27, Que, en el entender de estos ministros disidentes, el libelo contenido en
la acción deducida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N*3 de la Carta
Fundamental, que faculta a esta Magistratura Constitucional para resolver las
cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los
tratados sometidos a la aprobación del Congreso, cumple con todos y cada uno de
los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley N“17.997, Orgánica Constitucional
de esta Judicatura;
2%. Que, el aspecto central que debe dilucidarse, para dar lugar a la
tramitación de estos autos dice relación con el hecho de haberse debatido, en la
sala o en comisiones de la Cámara de Diputados, el problema de constitucionalidad
que se ha traído a esta sede jurisdiccional o por el contrario, no haber existido tal
controversia como lo exige el inciso segundo del artículo 63 del cuerpo orgánico
constitucional reseñado precedentemente;
3". Que, al efecto los ministros disidentes, estiman que sí tuvo lugar la
controversia, en cuanto a estimar que determinados preceptos contenidos en el
proyecto discutido pudieran tener el carácter de ley de quórum calificado, situación
que suscitó, particularmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia
de la Cámara de Diputados y también en Sesión de Comités de dicha Corporación
planteamientos y discusión acerca de esa materia. Así consta en debate sostenido
en la reseñada comisión, en la Sesión N%8g realizada el g de abril de 2019, cuyas
actas se encuentran acompañadas a fojas 994 vuelta y siguientes del expediente
constitucional.
En la sesión precitada de la Comisión mencionada, el diputado señor Saffirio
promueve un incidente de previo y especial pronunciamiento, en relación a que la
Mesa solicita a la Comisión un pronunciamiento acerca de la existencia de algunas
normas que requieran de quórum especial, establecidas en el proyecto de ley sobre
el Tratado. Al respecto, dicho diputado “Planteó que se sentía inhabilitado en lo
personal y la Comisión entera también” (Debate sostenido en Sesión N%8g de 9 de
abril de 2019, p.15) y por consiguiente, tal calificación es de una responsabilidad
propia de las funciones del Secretario General de la Cámara;
4”. Que, el funcionario indicado precedentemente, comparece ante la
Comisión señalando que es facultad del Presidente de la Cámara resolver si somete
al pleno el pronunciamiento acerca de la votación requerida para la aprobación del
Tratado, agregando, el Secretario General de la Cámara de Diputados los
precedentes al respecto. Pero además, indica que es el Tribunal Constitucional el
llamado a conocer de estos asuntos. En cuanto al fondo del problema de
constitucionalidad recuerda “que la diputada señora Alejandra Sepúlveda pidió
durante una reunión de Comité a la Mesa que se pronunciara respecto de qué
quórum de votación correspondía a las disposiciones del Tratado” (Debate
sostenido en Sesión N*8g de 9 de abril de 2019, p.18). En igual sentido, el diputado
integrante de la Comisión de Constitución, señor Leonardo Soto manifiesta las
dudas que pudieren existir acerca de la calificación de determinados artículos del
proyecto;
5. Que, acorde a lo referido precedentemente, es evidente que se suscitó
una controversia de constitucionalidad en torno a considerar la existencia de
disposiciones del Tratado que exigieran quórum distinto a la de ley común, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 constitucional. Por lo que no cabe duda
alguna acerca de que en la Sesión de Comisión se debatió el problema traído ante
esta Magistratura.
Ahora bien, que el Presidente de la Cámara de Diputados, en la Sesión de
fecha 17 de abril de 2019 en que es aprobado en general y en particular el Tratado,
no ejerciera las facultades que le otorga el Reglamento, y que tampoco ningún
señora diputada o señor diputado planteara el asunto controvertido en Comisión,
no incumple el requisito establecido en el artículo 63 del cuerpo legal tantas veces
citado, dado que ya se había polemizado acerca de ello;
6”. Que, sobre lo planteado, esta Magistratura ha entendido que se origina
un desacuerdo de orden constitucional —o “cuestión de constitucionalidad”- si hay
controversia o discrepancia acerca de una norma que contenga el proyecto de ley o
proyecto de acuerdo que aprueba un tratado internacional en tramitación, sea que
ello tenga lugar “entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo
del segundo” (STC roles N? 23, c* 4% 1504, c* 11%, y 2160, c* 7%. Es esto lo que
precisamente se suscita en una de las comisiones de la Cámara de Diputados, y que
con mayor énfasis promueven 13 senadoras y senadores, a través del requerimiento
anticipándose a la discusión en esa cámara revisora acerca del proyecto de ley, a
que se refiere la acción deducida ante esta judicatura constitucional;
7”. Que, en un asunto de igual naturaleza esta Magistratura señaló que “de
procederse como lo ha acordado la mayoría, un conflicto surgido en la sociedad
respecto de una materia de orden constitucional sobre la cual debe existir la mayor
certeza jurídica, quedará, por ahora, sin resolverse de un modo general y definitivo,
generándose un inconveniente estado en el cual, en cada oportunidad y en cada
caso en que el conflicto no resuelto se manifieste, su solución deberá abordarse
mediante un proceso singular...” (STC Rol N“2160, voto disidente);
8”, Que, en el mismo orden de ideas el criterio de este Tribunal, respecto a la
declaración de acoger la acción a trámite, ha sido de establecer que la controversia
constitucional que se presenta al conocimiento y juzgamiento del Tribunal
Constitucional sea concreta y determinada, indicando los vicios de
inconstitucionalidad que se aducen con expresa mención de las normas jurídicas
que se estiman transgredidas, exigencia que reúne con creces la acción
constitucional deducida, dado que lo que se cuestiona es la presunta existencia de
normas que requerirían de un quórum especial para su aprobación, formulándose al
respecto, peticiones concretas ante esta judicatura con indicación pormenorizada
de los defectos y la forma en que se comete la inconstitucionalidad;
9”. Que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal “la cuestión
de constitucionalidad que se suscite durante la discusión parlamentaria, bien puede
resultar de la revisión de la historia fidedigna de la ley, sin que sea menester una
constancia formal para tenerla por establecida y hacerla efectiva, puesto que, de
existir, ésta más bien tiene por objeto facilitar la identificación del examen de
constitucionalidad qué ha de efectuarse, tanto como facilitar su comprensión por
parte de la comunidad jurídica toda.” (STC Rol N%189x c.g);
10%. Que, en cuanto a la oportunidad para comparecer ante el Tribunal
Constitucional, es menester reiterar el criterio asentado en esta Magistratura en
cuanto ha considerado que, las cuestiones de constitucionalidad que puedan
promoverse durante a la tramitación de un proyecto de ley referido a la aprobación
de un Tratado, facultan a los órganos legitimados de concurrir ante esta
jurisdicción, desde que se inicia la tramitación del proyecto y hasta el quinto día
siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado
por el Congreso Nacional al Presidente de la República (artículo 62, inciso segundo,
segunda parte, Ley N*17.997).
Este Tribunal Constitucional, además, ha sentenciado que "restringir el
acceso a esta Magistratura estableciendo exigencias no contempladas en el
ordenamiento constitucional no se concilia con el espíritu de la Carta Fundamental,
que es el permitir que las personas y órganos legitimados puedan recurrir en forma
expedita ante ella, a fin de que pueda velar por el principio de supremacía
constitucional cuya custodia le ha sido encomendada” (STC Rol 1288, c* 269.
El requerimiento interpuesto en estos autos constitucionales, se dedujo el 24
de mayo de 2019, al momento en que el proyecto de ley que contiene el Tratado
transitaba desde la Cámara de Diputados al Senado de la República, en segundo
trámite constitucional, conforme a lo cual y atendida la disposición legal reseñada
en este considerando, la controversia de constitucionalidad ha sido promovida en
tiempo y forma, debiendo en consecuencia esta Magistratura Constitucional haber
ejercido sus atribuciones constitucionales para resolver -en el fondo- las cuestiones
de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de tratados
internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, a requerimiento
órgano constitucional legitimado (artículo 93 N? 3 de la Constitución).
Redactaron la presente resolución y su disidencia, los Ministros que,
respectivamente, las suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6662-19-CPT.
Sr. Hernández
1) Sra. Brahmy
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A Letelier —<
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Sra. Silva
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Sr/Fernández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su
Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores
Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán,
señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo
Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, -señora María Pía Silva Gallinato, y señor
Miguel Ángel Fernández GoriZález.
Autoriza la Sectetaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica
Barriga Meza. SO
notificaciones (MOO)
De:
Enviado el:
Para:
Asunto:
Datos adjuntos:
tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.ci>
viernes, 28 de junio de 2019 15:33
edson.dettoniO gmail.com
Notificacion Rol 6662-19
13030_1.pdf
Sr. Edson Dettoni Andrade por los requirentes;
Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el
proceso Rol N* 6662-19-INA, sobre requerimiento de
inconstitucionalidad presentado por un grupo de H, Senadores, que
representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio,
respecto del artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado
Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia,
Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón,
Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú,
la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las
cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en
Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N?
12.195-10,
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretaria(Mtcchile,cl
Tribunal Constitucional
Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Santiago 28 junio de 2019.
OFICIO N* 2523-2019
Remite resoluciones
EXCELENTISIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia de las resoluciones dictadas por esta
Magistratura con fecha 28 de junio en curso, en el proceso Rol N* 6662-19-CPT sobre
requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Senadores, que
representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo único
del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico
entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia,
Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la
República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos
suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N* 12.195-10
Dios guarde a V.E.
MARIA ANGELICA BARRIGA MEZA %, >
Secretaria
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE
PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE. 28 JUN 2019
notificaciones (MOO) daa) DIZIITA lens
De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: viernes, 28 de junio de 2019 15:35
Para: “tc_camaraOcongreso.c!'; 'mlanderosOcongreso.cl'; 'smokGcongreso.cl;
'mramosOcongreso,cl'
cc: 'rpicaQtcchile.cl'; 'msanchezEtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl'; 'misanmartinOtcchile.cl':
'notificaciones.tcOgmail.com'; 'Marco Ortuzar Orellana'
Asunto: Remite Inadmisibilidad.
Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf
Señor Presidente
DON IVAN FLORES GARCIA
H. Cámara de Diputados
Señor
Miguel Landeros Perkic
Secretario
Cámara de Diputados
Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6662-19-
CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H.
Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto
del artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de
Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos
Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la
República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en
el contexto del mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018,
correspondiente al boletín N* 12,195-10.
Saluda atentamente
Marco Ortúzar Orellana
Oficial Segundo
Tribunal Constitucional
Fono: (56-2) 272 19 222
Huérfanos 1234
Santiago — Chile
Santiago, 28 de junio de 2019
m.0.0.
Señor
Juan Ignacio Latorre Riveros
Senador de la República
Avda. Pedro Montt S/N
Edificio del Senado
Valparaíso,
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con
fecha 28 de junio en curso, en el proceso Rol N* 6662-19-CPT sobre requerimiento de
inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Senadores, que representan más de la
cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del articulo único del proyecto de ley que
aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi
Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la
República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista
de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en
Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N* 12.195-10.
Saluda atentamente a Ud.
os ES
¡EN (
o
Maria Angelica Barriga
- — Secretaria,
Ss,
Huérfanos N* 1234 0 Santiago de Clule «Ti elétonos (56-2) 27219200 - 27219214, secretario(Otcchiled ,
www.tribunalconstitucional.cl
Entregado a Correos de Chile 28 de junio de 2019