INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6664
Sumario
UUDOS E tuguumla y busto Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de mayo de 2019, Fabricio Almeida Vasconcelos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el proceso penal, RUC N* 1610014732-0, RIT N* 4331-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo; 2". Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, reciente...
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UUDOS E tuguumla y busto Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de mayo de 2019, Fabricio Almeida Vasconcelos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el proceso penal, RUC N* 1610014732-0, RIT N* 4331-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo; 2". Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, recientemente, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 5410, C. 39); 4”. Que, para resolver acerca del pronunciamiento sobre la admisión a trámite, debe considerarse que previamente, con fecha 1 de febrero de 2019, el requirente dedujo requerimiento ante esta Magistratura en la misma gestión judicial que actualmente invoca, solicitando se declarara la inaplicabilidad del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 57. Que, el referido requerimiento se siguió bajo el Rol 6079-19, consistente en proceso criminal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, RIT 4331-2016; 6”, Que, esta Primera Sala de esta Magistratura resolvió declarar derechamente inadmisible el antes aludido requerimiento, en los términos del artículo 84 N* 6 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Para ello se tuvo que "/lJa impugnación accionada a fojas 1 (...) evidencia la disconformidad que le genera a la parte requirente enfrentar un proceso penal en que le es imputado un tipo penal, discrepando de la subsunción de una determinada hipótesis fáctica en el ilícito que sustentaría tanto la imputación del persecutor penal público como de los querellantes. Palmario de ello es la redacción del libelo, por cuanto realiza alegaciones claras que se sitúan en el plano de la mera legalidad, en tanto aluden al no cumplimiento de los elementos del tipo penal —la norma que se impugna en autos- para tener por configurado el delito en sí” (c. 8%); 77. Que, la presente acción de inaplicabilidad impugna nuevamente el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en una gestión pendiente consistente en proceso criminal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en el cual se encuentra imputado por delitos de estafa y, con una solicitud pendiente de reformalización por delito que prevé la norma que cuestiona en autos (así, fojas 23); 8%, Que, el fundamento de la presente acción de inaplicabilidad dice relación, en lo medular, con infracción al principio de reserva legal que dispone la Constitución en el artículo 19 N* 3, inciso octavo. Refiere que este segundo requerimiento es presentado en razón de que “lo que aquí se alega supone una pretensión distinta a la ya presentada ante este Excmo. Tribunal” (fojas 6) 9”. Que, consecuencialmente, es posible verificar que el requirente ha formulado dos solicitudes en idéntica gestión judicial pendiente y con iguales fundamentos constitucionales; la primera, declarada inadmisible por esta Sala y la segunda, de autos, en que se reitera el conflicto constitucional, arguyendo que no habría sido resuelto lo impetrado; 10%. Oue, por lo expuesto es que la acción incoada no puede prosperar. La Carta Fundamental ha legitimado al juez y a las partes para iniciar un procedimiento de control concreto de constitucionalidad para decisión sobre la aplicación de la norma impugnada, pero exigiendo, como contrapartida, ciertas cargas para los sujetos legitimados, como la determinación precisa de las normas cuestionadas y el fundamento plausible de sus alegaciones (así, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N? 5645, c. 10%); 112. Que, la fundamentación plausible consiste en otorgar un “fundamento razonable”, esto es, líneas argumentativas que hagan inteligible para el Tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero de la Carta Fundamental; 12%, Que, requerir una fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 13%. Que, el requerimiento de inaplicabilidad de autos dificilmente puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que la regula, si las mismas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, consistiendo más bien, en el caso concreto, en una reiteración de solicitudes frente a una cuestión predefinida. En tal sentido, resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que en su oportunidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (así, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 979, c. 5); 147. Que, el requirente ha hecho lata referencia al requerimiento de inaplicabilidad seguido bajo el Rol 6079-19, respecto al cual ya existe pronunciamiento de inadmisibilidad. La argumentación en torno a que esta Sala no habría resuelto ni menos, se habría pronunciado en torno al conflicto originalmente incoado es, contrario a lo sostenido por el actor, una argumentación que evidencia la discrepancia del requirente con el fundamento de esta Magistratura para declarar la inadmisibilidad del libelo. Mas, en la causa de autos, se mantienen las razones que llevaron a esta Sala a desestimar el original requerimiento; 15% Que, conforme fuera recientemente fallado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 5372, c. 17%, con un criterio asentado en causa Rol N* 5645, €. 15%, y en causa Rol N* 6588, c. 15%, incoado por el requirente de autos, es dable señalar que la Ley N* 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley orgánica constitucional, cuestión que resulta del todo pertinente en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N%s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136 y 6588; 16". Que, finalmente, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto, sino que también a nivel constitucional. Según lo dispone el artículo 94 inciso primero, de la Carta Fundamental, son improcedentes los recursos en contra de sus “resoluciones”, expresión que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Asi, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Recientemente en causa Rol N* 6372, se razonó en similar sentido: el requisito para proceder a rectificar una resolución es claro: debe constatarse un error por el Tribunal que hubiere influido en lo que éste, en derecho, resolvió, no siendo procedente como causal el eventual demérito que alguna de las partes pudiere apreciar en la argumentación del Tribunal. Ello es, precisamente, lo que sucede en la especie; 17”. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archivese. Rol N* 6664-19-INA. E Ón SK. ARÓSTICA 4 SRA. SILVA SR. JARAMILLO DS Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato y el Suplente de Ministro, señor Armando Jaramiilo Lira. Autor Barriga Meza. itucional, señora María Angélica ULOLE Notificaciones TC (NCC) YE De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Cura tiva y sha Enviado el: lunes, 10 de junio de 2019 09:51 Para: mcontrerasOchaves.cl; mchavesOchaves.cl; icheritGVchaves.cl; foarraOchaves.cl Asunto: Notificacion Rol 6664-19 Datos adjuntos: 12561_1.pdf Srs. Marcos Gabriel Contreras Enos, Miguel Ángel Chaves Pérez, Ignacio Cherit Guevara y Francisca Barra Osses; por el requirente: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6664-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Fabricio Almeida Vasconcelos respecto del artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el proceso penal, RUC N* 1610014732-0, RIT N? 4331-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile