TC Rol 6726
Tribunal Constitucional·Rol 6726
Sumario
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 114, agréguese a los autos el oficio remitido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 11 de julio de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Herta Verónica Hoffens Ganora respecto del artículo 4 de la Ley N* 18.600, en los autos caratulados “Hoffens”, Ro! V-151-2016, seguidos ante el 15? Juzgado de Letras en lo Civil, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 6206-2018; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por Ilse Hoffens Ganora (fojas 97), Renato Hoffens Contreras (fojas 99) y Helmut Hoffens Ganora (fojas 102); 3”. Que, por resolución de 4 de julio de 2019, la Sala decretó que...
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Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 114, agréguese a los autos el oficio remitido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 11 de julio de 2019, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Herta Verónica Hoffens Ganora respecto del artículo 4 de la Ley N* 18.600, en los autos caratulados “Hoffens”, Ro! V-151-2016, seguidos ante el 15? Juzgado de Letras en lo Civil, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 6206-2018; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por Ilse Hoffens Ganora (fojas 97), Renato Hoffens Contreras (fojas 99) y Helmut Hoffens Ganora (fojas 102); 3”. Que, por resolución de 4 de julio de 2019, la Sala decretó que las partes vinieran a alegar acerca de la admisibilidad de la acción deducida, verificándose al efecto audiencia el día 9 de julio de 2019, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente, Herta Verónica Hoffens Ganora, de Ilse Hoffens Ganora y de Helmut Hoffens Ganora; 4". Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 5”. Que en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto 000193 táti do mM Er yde circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de imaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775); 6”. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6? del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, conforme se pasa a explicar; 77. Que en el requerimiento se impugna el artículo 4 de la Ley N* 18.600, que establece normas sobre Deficientes Mentales, precepto que se refiere al procedimiento voluntario de declaración de interdicción por demencia y nombramiento de curador, disponiendo que la interdicción puede ser solicitada al juez cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, y con el mérito de la certificación vigente de discapacidad y previa citación personal y audiencia del discapacitado, el juez puede proceder a dicha declaración de interdicción. En la especie, se ventiló ante el 15% Juzgado de Letras en lo Civil procedimiento voluntario de declaración de interdicción, y así fue resuelto, encontrándose la causa pendiente en recurso de apelación. Luego, la requirente, señora Herta Verónica Hoffens Ganora cuestiona la constitucionalidad del precepto referido, en cuanto fue aplicado por el juez civil para declarar interdicto a su padre y conferir la curaduría de sus bienes a sus hermanos, llse Hoffens Ganora y Helmut Hoffens Ganora, no obstante que la actora se opuso a ello. Agrega que frente a dicha oposición, el juez de la instancia sustituyó el procedimiento voluntario por ANNA U0UISA Gaualo noeadrra, uz ho contencioso, de acuerdo al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación, revocó dicha sustitución, ordenando estarse a lo dispuesto por la Ley N* 18.600, y continuar el procedimiento como voluntario. Así, la actora de autos alega la inconstitucionalidad en la aplicación del precepto reprochado, afirmando que el juicio de interdicción se ventiló sin bilateralidad de la audiencia y sin oír a los contradictores interesados y, al no continuar como contencioso el procedimiento, tampoco se ponderó la prueba por ella ofrecida; lo que —estima- infringe su derecho al debido proceso y a la defensa material en juicio (artículo 19, N% 3, de la Constitución). Además, considera conculcados los artículos 6 y 76 de la Carta Fundamental pues, si bien es procedente el procedimiento voluntario cuando no hay oposición, cuando sí la hay, el juez debe resolver el asunto contencioso, lo que el artículo 4 impide, dejando el asunto a la mera potestad del órgano administrativo que certifica la invalidez, COMPIN, e inhibiendo así la potestad jurisdiccional del juez; 8”. Que esta Sala concluye que las alegaciones contenidas en el requerimiento no son suficientes para dar fundamento plausible al requerimiento, puesto que se trata de un asunto de legalidad y de resorte del juez del fondo, la determinación, por principio de especialidad (como aconteció en la especie) u otros pertinentes a la hermenéutica jurídica, acerca de qué precepto legal es aplicable entre dos opciones. Así, en este caso precisamente, el juez del fondo es el competente para determinar la pertinencia o no de la sustitución del procedimiento voluntario en contencioso, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil (artículo 823) o de ley especial aplicable (artículo 4, Ley 18.600). Luego, constando que en el caso concreto se sustituyó el procedimiento y luego ello fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y continuó como voluntario, se dictó sentencia de primera instancia que se encuentra apelada, pudiendo por ende continuar la discusión sobre la procedencia de la declaración de interdicción, y los curadores designados, en segunda instancia. Pero, la sola negativa a la sustitución, no deviene en la infracción del debido proceso por la aplicación del artículo 4 impugnado, si existen recursos procesales para debatirlo. Además, se esboza en el libelo una impugnación relativa al COMPIN, en tanto órgano administrativo que certifica la discapacidad, como si de ello deviniera la declaración de interdicción sin más y sin que el juez pudiere ejercer jurisdicción en caso de oposición. Esa afirmación no se aviene con la realidad del procedimiento judicial voluntario de declaración de interdicción regulado por la Ley N* 18.600, además de que esta sede de inaplicabilidad no es vía para cuestionar el mérito de actos administrativos, desde que al efecto existen los recursos administrativos y judiciales pertinentes, que la actora de inaplicabilidad igualmente pudo deducir. En consecuencia, la Sala concluye que en el caso concreto, el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible y asi se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N0 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese al efecto. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por declarar parcialmente admisible el requerimiento, únicamente respecto de la frase “con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad”, contenida en el inciso segundo del articulo 4 de la Ley N* 18.600, estimando al efecto que en el requerimiento se plantea suficientemente un conflicto constitucional en cuanto a la aplicación de dicha parte del precepto reprochado a la gestión sublite, cumpliendo al efecto con los requisitos para su admisibilidad, lo que sumado al principio pro requirente determina que el libelo se encontraba en condiciones para su conocimiento y fallo en el fondo por el Pleno del Tribunal. Son a1Gd Grado nortahy into Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 6726-19-1NA. Aya Js Sra. Brahm SAL Sr, Letelier integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel al ez González. AUb cretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 6 Notificaciones TC (NCC) Eruavo novia h gato Ls E IU IO A e A AE A nd De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile,cl> Enviado el: miércoles, 17 de julio de 2019 09:54 Para: notificacionesOrodriguezyvergara.cl; r.lausenOromoabogados.cl; dhorvitzO homitz.cl; jcespinaGelton.cl; jjespinaQelton.cl Asunto: Notificacion Rol 6726-19 Datos adjuntos: 13314_1.paf Srs. Pedro Pablo Vergara Varas, Fernando Rabat Celis, Jerónimo Brieba Milnes y María del Pilar Rodríguez Prieto, por la requirente; Roberto Lausen Kuhlmanmn, por llse Cristina Hoffens Ganora; Daniela Horvitz, por Renato Hoffens Contreras; y Juan Carlos Espina Gutiérrez y Juan José Espina Ross, por Helmut Gerardo Hoffens Ganora: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 6726-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Herta Verónica Hoffens Ganora respecto del artículo 4 de la Ley N? 18.600, en los autos caratulados "Hoffens”, Rol V-151-2016, seguidos ante el 15? Juzgado de Letras en lo Civil, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 6206-2018. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(micchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Extde novia y, 3 tk Notificaciones TC (NCC) — De: Notificaciones TC (NCC) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 17 de julio de 2019 09:53 Para: "Sonia Quilodran Le-Bert', 'notificaciones.tcOgmail.com; 'ca_santiagoO pjud.cl; “tcomnejoOpjud.cl'; 'cparedesO pjud.cl'; 'pgomezgO pjud.cl'; 'mdonosoO pjud.el'; "oialarconO pjud.cl'; 'notificacionesftcchile.cl' cc: “msanchezOtcchile.cl'; 'ofuentesfWtcchile.cl'; "Marco Ortúzar” Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6726-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Herta Verónica Hoffens Ganora respecto del artículo 4 de la Ley N” 18.600, en los autos caratulados "Hoffens", Rol V-151-2016, seguidos ante el 15” Juzgado de Letras en lo Civil, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 6206-2018; para los fines pertinentes. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro, Santiago — Chile. ULU19É n.C.C. Guo e vts J Santiago, 17 de julio de 2019 ordir Señora Olga Isabel Hoffens Ganora Camino Lonquén N? 10.707 Maipú Remito a Ud., copia de las resoluciones dictadas por esta Magistratura con fecha 08 y 11 de julio del año en curso, Rol N* 6726-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Herta Verónica Hoffens Ganora respecto del artículo 4 de la Ley N* 18.600, en los autos caratulados "Hoffens", Rol V-151- 2016, seguidos ante el 15% Juzgado de Letras en lo Civil, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 6206-2018; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Huérfanos N* 1234 « Santiago de Chile « Teléfouos (56-2) 27219200 - 27219214» secretario (Dtcchile el « wow tribunalconstitucional.el Carta entregada a Correos de Chile el día 18 de julio de 2019