INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6815
Sumario
000031 Jusinda ¿uno Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio de 2019, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Becerra con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, RIT T-1633-2018, RUC 18-4-0142936-7, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así...
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000031 Jusinda ¿uno Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio de 2019, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Becerra con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, RIT T-1633-2018, RUC 18-4-0142936-7, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N% 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749). 4”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, no se cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad, en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional; 5”. Que, conforme al requerimiento, en la gestión pendiente, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) fue demandado, aduciendo la actora una relación laboral basada en contratos de prestación de servicios a honorarios; 6", Que, así, la discusión central en la gestión pendiente guarda relación con la eventualidad de que un convenio de prestación de servicios a honorarios pase a generar, conforme alega la demandante laboral, una relación laboral regida por la preceptiva del Código del Trabajo; 7”. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a través de sus dos Salas (así, resoluciones de inadmisibilidad recaídas en causas Roles N%s 3719; 3748; y 3840) ha desestimado en sede de admisibilidad requerimientos de inaplicabilidad análogos al de estos autos. Se ha estimado que “la acción deducida (...) se sustenta en que a quienes prestan servicios a honorarios a la Municipalidad de acuerdo al artículo 4* y 11 de la Ley N * 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, les serían aplicables las normas de dicho Estatuto, y no las disposiciones del Código del Trabajo. Sin embargo, conforme al mismo artículo 4% anotado, la contratación por parte de la Municipalidad de servicios sobre la base de honorarios, en los supuestos en que ello se autoriza, se rige “por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto" (artículo 4*, inciso final). En consecuencia no puede asimilarse a quienes prestan servicios a honorarios a la Municipalidad con los funcionarios de la misma” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 3840, C. 5%); 8”, Que, dicha línea jurisprudencial será asentada una vez más por esta Sala. La discusión en torno a un eventual régimen laboral que pudiera haber unido a las partes es una cuestión determinada ya por la Ley N* 18.834 (Estatuto Administrativo, artículo 11), o por la Ley N* 18.883 (Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, artículo 4%). La situación jurídica del actor laboral en relación al requirente de autos se rige por las normas que sean previstas en el propio convenio firmado, no siendo aplicables, a su respecto, el articulado de la anotada ley. Así, de la normativa cuestionada y de cara a su contraste constitucional en el contexto de la gestión pendiente, no se presenta un conflicto de constitucionalidad que posibilite la declaración de admisibilidad. La legislación aludida imposibilita que las personas que presten o hayan prestado servicios a honorarios mantengan un estatuto jurídico asimilable a los funcionarios públicos. Por ello, la norma que establece un régimen de supletoriedad del Código del Trabajo, no puede aplicarse, en derecho, en la ya anotada gestión pendiente. 9”. Que, por lo expuesto se declarará la inadmisibilidad del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1, a los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad de la acción deducida a fojas 1, por las siguientes consideraciones. 1.- Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, siguiendo las palabras del profesor y ex Ministro de esta Magistratura, señor Juan 0009032 nda y din ( Colombo Campbell “es la facultad que la Constitución otorga al Tribunal Constitucional para declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (Cita extraída de la obra de Rodrigo Pica Flores, “Control Jurisdiccional de Constitucionalidad de la Ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional”. Ediciones Jurídicas de Santiago. Segunda Edición, Año 2012. P. 33). 2.- Que de la definición antes reseñada podemos advertir claramente que el elemento central del ejercicio de esta facultad contenida en el artículo 93 numeral 6 de la Carta Fundamental, es precisamente el carácter de control concreto de constitucionalidad que lo caracteriza. De este modo, el fundamento de toda decisión que este Tribunal Constitucional adopte en este tipo de presentaciones, debe estar fundado precisamente en las particularidades del caso, a fin de determinar si en la aplicación de la norma impugnada al mismo, se produce una infracción a la Constitución, la cual pueda ser enmendada mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto legal. 3.-- Que el contexto antes descrito resulta de particular interés para estos Ministros disidentes a propósito de la presente declaración de inadmisibilidad. Ello, por cuanto en el presente caso se han sometido a conocimiento de esta Magistratura normas del Código del Trabajo en su aplicación a conflictos que involucran a organismos públicos, siendo la regla general ante presentaciones de este tipo, que estos Ministros aboguen por la admisibilidad de estas presentaciones, a fin de que sea el Pleno de esta Magistratura el que se pronuncie al respecto, tal como lo ha hecho en numerosas ocasiones. 4." Que las precisiones indicadas son de importancia para estos disidentes, toda vez que los conflictos que involucran a servidores vinculados a organismos de la administración pública, y que son sometidos a las normas del Código del Trabajo - cuerpo legal de naturaleza privada-, resultan de la mayor preocupación para esta Magistratura Constitucional, siendo un imperativo para estos jueces pronunciarse al respecto, a fin de asegurar que en la resolución de esta clase de controversias, exista una plena observancia y respeto del orden constitucional. 5.- Que el mencionado criterio se mantiene inalterable en estos Ministros, estimando pertinente señalario de manera expresa, de modo tal que quede establecido que el fundamento de la decisión mayoritaria de pronunciarse en favor de la inadmisibilidad en el presente caso, tiene su fundamento en el carácter de contratado en base a honorarios que presentaría la demandante en la gestión judicial pendiente de que se trata, cuestión que en nuestro concepto no resulta argumentación suficiente para descartar a priori un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno de esta Magistratura. 6.- Que estimamos que lo anterior es así, por cuanto si bien la determinación de la naturaleza del vínculo que pudiese unir a la parte requirente con el organismo público de que se trata es una cuestión de hecho, cuya determinación compete a la instancia judicial respectiva, ello no obsta a que esta Magistratura pueda pronunciarse desde el punto de vista constitucional acerca de la procedencia de que en dicha problemática y al margen de la naturaleza que efectivamente pudiera tener la mencionada vinculación, se apliquen normas de un estatuto laboral ideado y concebido para regular las relaciones jurídicas de naturaleza laboral que se presenten entre particulares. 7-- Que siendo de este modo, el hecho de que pudiera existir una contratación en calidad de honorarios, no impide que se conceda la posibilidad de discutir en sede constitucional la procedencia de aplicar las normas del Código del Trabajo al conflicto específico, porque al margen de la naturaleza jurídica efectiva de ese vínculo, no se puede desconocer que el elemento central que subyace en la especie, es que dicha vinculación se produce entre una persona que desempeña funciones en una entidad pública y un organismo que integra dicha administración pública. En tal sentido, incluso si la contratación efectivamente fuese en calidad de honorarios, no se puede desconocer que tal convención es posible en la medida que cuerpos estatuarios de derecho público, así lo permiten. En efecto, si el Estatuto Administrativo (artículo 11) o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (artículo 4%), no contemplaran esta posibilidad, los órganos de la administración del Estado no podrian utilizarla. 8.- Que, por tanto, al margen del vínculo laboral que pudiera unir a la parte demandante en la gestión judicial pendiente de que se trata con el organismo público en cuestión, correspondía que esta Magistratura analizara el fondo del asunto y se pronunciara respecto de la constitucionalidad de hacer aplicación de las disposiciones impugnadas del Código del Trabajo, respecto de una vinculación que tal como hemos indicado tiene un sustento jurídico de derecho público, por lo que en opinión de estos disidentes, correspondía declarar la admisibilidad del presente requerimiento de inaplicabilidad. Notifíquese, comuniquese y archívese. Rol N* 6815-19-INA. Sr. Aróstica Presidente Sr, Hernández, Sk. Vásquez V h, Pa j Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza la Barriga Meza. 0006054 Notificaciones TC (OFS) Limita y tuatio De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de julio de 2019 07:12 Para: mcontrerascO indap.cl Asunto: Notificacion Rol 6815-19 Datos adjuntos: 13216_1.pdf Señora María de los Ángeles Contreras Candia, por el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP): Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 6815-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Becerra con Instituto de Desarrollo Agropecuario", RIT T-1633-2018, RUC 18-4-0142936-7, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile